Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Julio de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Ante el resto de esta Sala de lo Civil, el licenciado B.R.F., ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución de 19 de mayo de 2003, mediante el cual el Magistrado Sustanciador JOSÉ A TROYANO, rechaza de plano el recurso de revisión propuesto por A.E.D.H., contra el Auto Nº902 de 29 de octubre de 1998, dictado por el Juez Primero de Circuito de Los Santos, Ramo Civil, dentro del proceso ejecutivo promovido por la sociedad FINANCIERA CAPITAL INTERNACIONAL, S.A. contra C.A.N. y A.E.E..

La revisión se fundamentó en el numeral del artículo 1204 del Código Judicial.

RESUMEN DEL AUTO APELADO

El Magistrado Sustanciador, en la parte motiva de la resolución recurrida, señaló lo siguiente:

"Empero, el artículo 1212 del Código Judicial le otorga al magistrado S. la facultad de rechazar de plano el recurso de rescisión cuando sea manifiestamente improcedente, como sucede en este caso.

El artículo 1204 ibídem, permite la presentación del recurso de revisión, como regla general, contra "sentencias" dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y por los Jueces de Circuito, siempre que se dicten en procesos de única instancia o cuando estando disponible el recurso de apelación, este no se hubiese surtido por alguna causa de las descritas en los nueve ordinales del artículo en mención.

Lo anterior es sin perjuicio de la excepción establecida por el artículo 1205, que permite el recurso de revisión contra determinados autos; la norma es del siguiente tenor:

"1205. (1190) En los casos a que se refiere el ordinal 8 del artículo anterior podrá pedirse también la revisión de los autos que, en proceso ordinario, oral o ejecutivo, ejecuten sentencias, libren mandamientos de pago, decreten embargo, ordenen o aprueben remates." (Subraya de la Corte)

Esta norma es muy específica en señalar (a manera de excepción) que los autos que libren mandamiento de pago, decreten embargo, y los que orden o aprueben remates, son recurribles en revisión, y en este sentido pareciera que el auto Nº902 de 29 de octubre de 1998, dictado por el Juez Primero de Circuito de Los Santos está inmerso en esta norma, pero la excerta contiene una "condición" para que estos autos se puedan impugnar mediante el recurso que nos ocupa, y es que tiene que invocarse el numeral 8 del artículo 1204 del Código Judicial, para que el recurso contra estas resoluciones sea viable.

Es decir, que cuando el recurso de revisión está dirigido contra autos de mandamiento de pago, de embargo, o que ordenen o aprueben remates, la causal aducida tiene que ser la octava, del artículo 1204 (antes 1189) del Código Judicial, lo que no ocurre en este caso, ya que el procurador judicial de la recurrente A.E.E., fundó el recurso en el ordinal 9º de dicha norma, causal no reconocida por la jurisprudencia para reconocer la viabilidad del recurso...."

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamenta su apelación (fs.286-290), ante el resto de la Sala, en lo siguiente:

"Primero: El Magistrado Sustanciador para Rechazar de Plano el recurso de revisión presentado en este juicio fundamenta su decisión en que el Artículo 1204, que permite la presentación del recurso contra "sentencias" dictado por los Tribunales Superiores de Justicia y por los Jueces de Circuito, siempre que se dicten en procesos de única instancia o cuando estando disponibles el recurso de apelación no se hubiese surtido por alguna causa de las descritas en los nueve ordinales del artículo en mención y seguidamente hace referencia al Artículo 1205 y que pareciera que el Auto 902 de 29 de octubre de 1998, dictado por el...

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