Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Diciembre de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado TOMAS VEGA CADENA, en su condición de apoderado judicial de INVERSIONES ATALAYA, ha interpuesto recurso de casación, de forma y de fondo, contra la sentencia de 14 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, dentro del proceso no contencioso de medidas y linderos que le sigue a URBANIZADORA FARALLÓN, S.A.

Cumplidas las reglas de reparto, el negocio se fijó en lista a fin de que las partes alegaran en cuanto a la admisibilidad del recurso, el cual fue aprovechado por ambos, como consta a fojas 862-874.

Seguidamente corresponde a la Sala decidir la admisibilidad del recurso, de conformidad con los presupuestos señalados en los artículos 1175 y 1180 del Código Judicial.

Al respecto, se ha podido observar que el recurso fue anunciado y presentado en tiempo por persona hábil, y la resolución impugnada es recurrible en casación por su naturaleza.

Para proceder al examen del escrito de formalización, es necesario indicar que se recurre en la forma y en el fondo, por lo que se hará referencia a cada causal separadamente

CASACIÓN EN LA FORMA:

Como causal de forma se ha determinado la siguiente: "Por haberse omitido cualquier otro Requisito cuya omisión cause nulidad", contenida en el numeral 1 del artículo 1170 del Código Judicial.

Ahora bien, cuando se invoca una causal de forma, se debe tomar en consideración que el artículo 1194 del Código Judicial establece como condición imprescindible para la admisibilidad de la misma que la reparación de la falta haya sido reclamada en la instancia correspondiente y en la siguiente si se ha producido en la primera instancia; por tanto, resulta necesario examinar que en el presente caso se haya observado dicho requisito.

Los motivos que fundamentan la causal expresan lo siguiente:

PRIMERO

A Foja 831 aparecen las firmas de los Magistrados del Tribunal Superior de Penonomé y de la Secretaria del Despacho, siguiendo la Notificación del Suscrito con anuncio de Casación y posteriormente el Edicto Notificatorio a las partes. No obstante, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial omitió cumplir con el requisito indispensable de Notificar al Ministerio Público la sentencia dictada, a pesar de que según la ley es obligatoria la notificación personal a dicho funcionario que representa el Estado, bajo pena de nulidad.

SEGUNDO

La sentencia recurrida tenía la obligación de Notificar Personalmente al F. Superior antes de darle curso al expediente, en virtud de que entre los terrenos dispuestos existen áreas de Servidumbre Pública que dicen pertenecer al Estado.

TERCERO

De acuerdo con nuestro código judicial la falta de notificación PERSONAL al Ministerio Público es causa de nulidad; y al omitirse dicho requisito la nulidad, que puede ser alegada por cualquiera de las partes, debe decretarse" (fs.838).

El recurrente en los motivos transcritos aduce como vicio de ilegalidad cometido por el Tribunal Superior, la omisión de notificar personalmente al agente del Ministerio Público de la sentencia de 14 de julio de 2004, dictada por ese mismo Tribunal, en grado de apelación . Significa lo anterior, que la falta que se reclama se produjo en segunda instancia, por lo que la reparación de la...

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