Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Julio de 2003
Ponente | Rogelio A. Fábrega Zarak |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2003 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
En el proceso ordinario que le siguen ARTISTIDES ORTEGA ROSALES y JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA ROSALES a la SOCIEDAD DE PROPIETARIOS DE TRANSPORTES DE LA CHORRERA, S.A. (SPTCH, S.A.) y al SINDICATO DE CONDUCTORES DE LA CHORRERA (SICAMOCH), han presentado los demandantes recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2002, por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá.
Del recurso presentado se cumplieron las fases de admisión y de alegatos, en el que intervinieron ambas partes. Evacuados los trámites anteriores, procede el ponente a externar el parecer de la Sala.
El recurso examinado se propone dentro del proceso ordinario instaurado por los recurrentes contra la SOCIEDAD DE PROPIETARIOS DE TRASPORTE DE LA CHORRERA, S.A.; su representante legal, el señor E.E.M.V.; el SINDICATO DE CONDUCTORES DE LA CHORRERA y de su S. General, H.R.V., para que se hicieran una serie de declaraciones en relación con la propiedad de una acción de la sociedad demandada, la cual a pesar de haber sido pagada, asegura el demandante, A.O., no le ha sido entregada. Manifiesta, además, que por ser miembro del sindicato demandado tiene derecho a formar parte de la sociedad demandada desde el 15 de diciembre de 1986.
También, piden los actores que se declare que desde el 22 de febrero de 1988 los demandados, de manera arbitraria e ilegal, les han impedido que el bus marca F., motor Nº 354U156265, amparado por el certificado de operación Nº 8B-1708, inscrito en la ruta Panamá-Chorrera y viceversa, de propiedad del demandante, A.O., pueda prestar el servicio de transporte en dicha ruta, a pesar de cumplir con todos los requisitos legales. Como consecuencia de la acción de los demandados, manifiesta el apoderado judicial de los actores, le han ocasionado a sus poderdantes daños y perjuicios materiales y morales. Solicitan, en consecuencia, que se declare a los demandados solidariamente responsables por los daños y perjuicios que les han causado a los actores desde la fecha en que comenzaron a producirse, los cuales ascienden a la suma de B/.274,073.08, más los que sigan causándose hasta la cesación de la medida arbitraria y los daños y perjuicios morales que fijan en B/.50,000.00.
La demanda quedó radicada en el Juzgado Primero de Circuito del tercer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, y una vez admitida, fue corrida en traslado a la parte demandada para que la contestara. Mediante escrito visible de foja 42-61 contestaron los demandados, negando las declaraciones pedidas por la parte actora, los hechos en los que se fundamenta, así como la cuantía de la demanda.
Por otra parte, presenta la parte demandada, demanda de reconvención contra los actores, sobre la base de que, mediante resolución de 7 de julio de 1988 el SINDICATO DE CONDUCTORES DE AUTOMOTORES DE LA CHORRERA declaró efectiva la renuncia de los demandantes, por haber incurrido éstos en la violación a la prohibición de formar parte de dos o más sindicatos de la misma clase y actividad, establecida en el artículo 338 del Código de Trabajo. Según la parte demandada, siendo los actores miembros del SINDICATO DE CONDUCTORES DE AUTOMOTORES DE LA CHORRERA, se afiliaron al SINDICATO DE TRANSPORTE COLECTIVO INDEPENDIENTE DE LA CHORRERA, llegando incluso a ocupar cargos en su junta directiva.
Manifiesta la apoderada judicial de los demandados que durante los años 87 y 88 el referido SINDICATO DE TRANSPORTE COLECTIVO INDEPENDIENTE DE LA CHORRERA causó una competencia desleal, prepotente e irrefrenable, lo cual se tradujo en una ola de delitos consistentes en daños a lo buses de SICAMOCH, lesiones personales a los conductores de dichos vehículos y colisiones ocasionados de manera deliberada por los miembros del SINDICATO DE TRANSPORTE COLECTIVO INDEPENDIENTE DE LA CHORRERA, llegándoles a causar daños y perjuiicios materiales por valor de B/: 50,000.00 y morales por el orden igualmente de los B/. 50,000.00, a las demandadas, SICAMOCH y SPTCH, S.A., así como a los señores H.R. y E.E.M., también demandados en este proceso ordinario declarativo, por la suma de B/.100,000.00 cada uno.
En otro orden, plantean los demandados que el Ministerio de Gobierno y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, expidió la resolución Nº 8090 de 20 de julio de 1994, en la que adjudicó provisionalmente a la SOCIEDAD DE PROPIETARIOS DE TRANSPORTE DE LA CHORRERA, S.A., la concesión de la ruta inter-urbana la Chorrera - Panamá y viceversa. Según los apoderados dicha resolución establece que la sociedad referida cuenta con 124 concesionarios, dentro de los cuales no aparecen los demandados.
Consecuentemente, afirma la parte demandada reconvencionista que, no obstante que uno de los demandantes manifiesta tener un certificado de operación identificado con el Nº 8B-1708, no puede operar en la ruta Panamá-Chorrera, porque no son concesionarios de la misma. Por tanto niegan los demandados que hayan cumplido los actores con los requisitos para trabajar en la ruta Panamá-Chorrera y viceversa.
Del proceso instaurado se cumplieron todas las fases legales, procediendo en consecuencia el Juzgado Primero de Circuito del Tercer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, a resolver la litis mediante Sentencia Nº 5 de 17 de diciembre de 1999, que niega las pretensiones contenidas en la demanda ordinaria promovida por los señores A.O.R. y J.D.C.O.R., así como las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención interpuesta por la SOCIEDAD DE PROPIETARIOS DE TRANSPORTE DE LA CHORRERA, SINDICATO DE PROPIETARIOS DE TRANSPORTE DE LA CHORRERA, E.E.M.V. y H.R.V.. Además, se declaran desiertos los incidentes de aumento de la cuantía de la caución, promovido por la parte reconvencionista; y de desacato, propuesto por los demandantes. Se condena en costas a la parte demandante.
La decisión de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandante, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial. En fallo de 18 de febrero de 2002, resuelve el tribunal ad-quem el recurso propuesto, adicionando a la sentencia de primera instancia, la condena en costa de los demandados reconvencionistas y la confirma en todo lo demás.
La decisión anterior es la que se recurre en casación. Se procede al examen del recurso respectivo.
RECURSO DE CASACIÓN
Como se dejó señalado en líneas anteriores, del recurso propuesto por los demandantes quedó admitida finalmente una causal de fondo, cual es, la "infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".
En los motivos, sustento de la causal, se refiere la parte recurrente concretamente a la mala valoración por el ad-quem de dos pruebas de carácter documental. La primera de ellas, visible a foja 63-67 y que se repite a fojas 92-97 y 350-355, es la Resolución Nº 8090, proferida por la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a través de la cual se le adjudica a la SOCIEDAD DE PROPIETARIOS DE TRANSPORTE DE LA CHORRERA, S.A., la concesión de la ruta inter-urbana La Chorrera-Panamá y viceversa.
Entiende el letrado de la parte recurrente mal valorada la prueba comentada, porque en virtud del valor otorgado a dicho medio de convicción por el fallo censurado se excluye a sus mandantes como concesionarios de un cupo o certificado de operación de la ruta tantas veces referida, negándose, por tanto, las pretensiones de sus poderdantes.
La otra prueba que estima la parte casacionista mal valorada, lo constituye el estatuto de la SOCIEDAD DE PROPIETARIOS DE TRANSPORTE DE LA CHORRERA, S.A., aportado a fojas 181 y 356 del expediente. De acuerdo a la censura, no obstante que en el artículo...
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