Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Junio de 2006

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado D.E.C.G., apoderado judicial de INVERSIONES FÁTIMA, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la resolución de 7 de abril de 2005, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso sumario de rendición de cuentas (acumulado), instaurado por su representada contra C.J. DE LEE y R.A.L.C..

Ingresado el negocio en la Sala Civil, previo reparto de rigor, se fijó en lista el asunto por el término establecido en el artículo 1179 del Código Judicial, para que las partes presentaran sus alegatos sobre la admisibilidad del recurso, término que fue aprovechado por sus apoderados, mediante escrito de los opositores al recurso, así como de la recurrente, que constan en las fojas 2190 y 2192 del expediente, respectivamente.

Concluidos los mencionados términos, corresponde a la Sala examinar el recurso de casación, para verificar si cumple con las formalidades legales sobre admisibilidad, establecidas en los artículos 1180 y 1175 del Código Judicial.

Al respecto, se ha podido constatar que la resolución impugnada es recurrible en casación, por su naturaleza, por tratarse de una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior, dentro de un proceso de conocimiento (artículos 1163 y 1164, numeral 1, del Código Judicial), al igual que cumple con el requisito de la cuantía que establece el artículo 1163, numeral 2, del mismo código.

Así mismo, consta en autos que el recurso de casación fue anunciado y formalizado dentro del término legal y por persona hábil. (Artículos 1173 y 1174 ibídem)

En cuanto a los requisitos del artículo 1175 del Código Judicial, el recurso presentado invoca una causal de casación en la forma, establecida en el numeral 1 del artículo 1170 del Código Judicial, y dos causales de casación en el fondo, tal como están contempladas en el artículo 1169 del mismo código, las cuales serán analizadas por separado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1192 ibídem.

La causal de casación en la forma invocada por la casacionista es "por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la Ley".

Con respecto al segundo requisito del artículo 1175 del Código Judicial, luego de un primer examen formal, advierte la Sala que el primer motivo no resulta congruente con la causal invocada, toda vez que de su lectura no se desprende cargo alguno de injuridicidad que se refiera a la omisión de algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley.

En efecto, se observa que los vicios de ilegalidad que se le imputan a la resolución impugnada en el primer motivo residen en que "relevó a R.A.L.C. y C.J. DE LEE de sustentar, con los documentos correspondientes, como lo son los recibos, comprobantes de pago y facturas, el manejo de los fondos de las cuentas corrientes..."; "lo liberó de presentar las pruebas que justificaran el manejo de los fondos, lo que constituía una diligencia considerada esencial en este tipo de procesos". (f. 2166)

Estos cargos que se le formulan a la sentencia de segundo grado en el primer motivo, aunque están redactados en los términos de la causal de forma invocada, se refieren más bien a errores probatorios, los cuales son impugnables mediante la causal de casación en el fondo y, por tanto, son ajenos a la casación en la forma.

La doctrina nacional y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que esta causal de forma se configura cuando se omiten formalidades o trámites...

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