Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Julio de 2006

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado A.A.B., actuando en nombre y representación de la sociedad GOLD KING INVESTMENT, INC., formalizó recurso de casación contra la sentencia de 24 de octubre de 2005, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, que negó la excepción de ilegitimidad de título, dentro del proceso ejecutivo hipotecario interpuesto por ABRAHAM HASKY BTESH contra GOLD KING INVESTMENT, INC.

Cumplidas las reglas de reparto, el negocio se fijó en lista para que las partes alegaran en cuanto a la admisibilidad del recurso, término que fue aprovechado por ambas partes, como consta en el infolio.

La Sala procede al examen del recurso, en atención a lo normado en los artículos 1180 y 1175 del Código Judicial.

En primer lugar, se observa que la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley, y fue presentado dentro del término establecido por ésta.

El libelo contiene una causal única en el fondo, las cual está debidamente determinada en el artículo 1169 del Código Judicial; en cuanto a los motivos, solo el primero fue redactado acorde con la técnica trazada por la jurisprudencia para este apartado del recurso.

En efecto, los demás motivos (segundo y tercero) aluden a la mala valoración del Ad-quem del contrato de compraventa con garantía hipotecaria celebrado entre ambas partes, porque consideró que el mismo contenía un plazo para exigir la obligación ejecutada contra la demandada-recurrente y porque la ejecutada GOLD KING INVESTMENT, INC. no asumió las obligaciones de las deudoras (que no fueron demandadas, lo que a juicio de la recurrente no es cierto, considerando la Sala que ello implica un error en la interpretación de una de las cláusulas de dicho contrato, yerro que no es susceptible de ser impugnado mediante la presente causal.

Esta Sala de Casación ha señalado que, cuando el error consiste en la valoración (o interpretación) de las cláusulas de un contrato, se está ante la aplicación del principio de que lo acordado es ley entre las partes, por lo que este error debe ser refutado mediante una causal sustantiva (violación directa, interpretación errónea o aplicación indebida) y no probatoria.

Este criterio se funda (entre otros), en el fallo emitido por esta Sala el 24 de septiembre de 2005, en el que sobre el particular, señaló lo siguiente:

"Cuando el análisis del juzgador se dirige a examinar el contenido intrínseco del contrato (sus cláusulas), determinando los efectos...

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