Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Julio de 2005

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La licenciada L. delR.A.F., apoderada judicial de la señora N.M. de Q., ha interpuesto recurso de casación contra la resolución proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial el 10 de septiembre de 2004, que resolvió en segunda instancia el incidente para probar derechos posesorios promovido por la recurrente dentro del proceso de sucesión testamentaria de P.A.M.. (q. e. p. d.)

Ingresado el negocio en la Sala Civil, previo reparto de rigor, se fijó en lista por el término establecido en el artículo 1179 del Código Judicial, para que las partes presentaran sus alegatos sobre la admisibilidad del recurso, término que no fue aprovechado por sus apoderados.

Cumplidos los mencionados términos, corresponde a la Sala examinar el recurso de casación, para verificar si ha sido concedido mediante la concurrencia de las formalidades legales sobre admisibilidad, establecidas en los artículos 1180 y 1175 del Código Judicial.

Al respecto, consta en autos que el recurso fue anunciado y formalizado en tiempo oportuno y por persona hábil (artículos 1173 y 1174 ibídem); al igual que se ha podido constatar que el proceso cumple con el requisito de la cuantía que establece el artículo 1163, numeral 2, del Código Judicial.

Sin embargo, el auto impugnado no es recurrible en casación, por su naturaleza, por no encontrarse comprendido dentro de las resoluciones contra las cuales lo concede la ley, en el artículo 1164 del Código Judicial. La enumeración se hace en forma taxativa, lo que significa que solo procede el recurso contra aquellas resoluciones que expresamente se encuentran señaladas en la citada norma como impugnables por la vía de este recurso.

En efecto, si bien es cierto que la resolución recurrida fue dictada dentro de un proceso sucesorio, éste solo hecho no la hace susceptible del recurso de casación, sino que debe enmarcarse en alguna de las resoluciones que enumera en forma restringida el artículo 1164 del Código Judicial.

Sobre el particular, esta S. en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado el criterio de que la citada disposición es de naturaleza numerus clausus, en el sentido que solo las resoluciones enumeradas en el artículo 1164 del Código Judicial son impugnables a través del recurso extraordinario de casación.

La resolución proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial el 10 de septiembre de 2004 confirmó el auto 722 del Juzgado Quinto del Circuito de Chiriquí, que rechazó de plano el...

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