Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Julio de 2005

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del Proceso Ordinario que PANAMA EQUIPMENT CORPORATION le sigue a BLUE STAR CORPORATION, esta Sala de la Corte admitió el recurso de casación que interpuso la primera y no admitió el propuesto por la segunda. Corresponde ahora resolver, en el fondo, el aludido medio de impugnación.

El negocio se fijó en lista para que las partes alegaran en cuanto al fondo, término que sólo aprovechó el apoderado judicial de la parte actora, quien presentó alegatos de fondo en favor de su recurso (fs.265 a 266) y otro escrito de oposición al recurso presentado por la demandada (fs.267 a 268), a pesar de que éste último fue inadmitido por esta Sala de la Corte en la resolución que va de fojas 258 a 261 de este expediente.

Consecuentemente, esta Corporación procederá al examen de los cargos de injuridicidad que se expresan en el recurso de casación interpuesto por la demandante.

RECURSO DE CASACION:

La causal única que se invoca es la "Infracción de normas sustantivas de Derecho por concepto de violación directa de la norma de Derecho, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la Sentencia"(fs.333).

Se establecen dos motivos como fundamento de esta causal, que a la letra señalan lo siguiente:

A.- La Sentencia que se impugna en este Recurso de Casación reconoce que la parte demandada está obligada a devolver una suma de dinero que recibió como parte de un Contrato, cuya celebración se proyectó y el cual nunca llegó a celebrarse, negando acceder al pago de los intereses causados por el tiempo transcurrido desde el momento de su petición de devolución. La exclusión que hace la Sentencia del pago de intereses no es procedente conforme a la norma sustantiva que obliga a la demandada a indemnizar a la demandante por la disminución de su patrimonio.-

B.- El reconocimiento de la Resolución bajo censura, de la obligación de devolver la suma recibida por parte de la demandada, quien se enriquece sin causa a costa de la demandante, debe incluir los intereses que esa suma generó, ya que el dinero reclamado estaba cuantificado al momento de la presentación de la demanda, y la Resolución Judicial lo único que hace es reconocer su devolución como obligación existente.-

(fs.333 a 334).

Seguidamente el recurrente cita, como única disposición legal infringida, el artículo 1643-A del Código Civil cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo 1643-A. Quien se ha enriquecido sin causa, a costa o con perjuicio de otro, está obligado, dentro de los límites del enriquecimiento, a indemnizar a éste de su correlativa disminución patrimonial."

Alega la censura que la norma transcrita ha sido infringida en el concepto de violación directa por comisión, ya que se aplica reconociendo en parte, un derecho en ella establecido, "pero limitándola en cuanto al derecho que de ella emana para solicitar la indemnización de los perjuicios o disminución patrimonial concerniente a los intereses que enriquecieron el haber patrimonial de la demandada a costa del demandante"(fs.334).

Examinaremos las consideraciones expuestas en el fallo de segunda instancia, a la luz del cargo de injuridicidad manifestado por el casacionista, relativo al desconocimiento del derecho de indemnización, correspondiente a los intereses causados, que consagra el citado artículo 1643- a favor de la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

"...

  1. LA INVALIDEZ DE LA PROMESA DE COMPRA-VENTA GENERA LA OBLIGACION DE RESTITUIR LAS SUMAS PAGADAS PARA SU REALIZACION

    Ante la invalidez del contrato de Promesa de Compra-Venta (inexistencia), en virtud de la no concurrencia de sus requisitos esenciales -tal como se vio antes-, procede examinar lo que constituye el verdadero punto crítico del proceso: ¿qué pasa con el dinero abonado al precio del bien inmueble cuyo contrato de promesa de compra venta nunca se celebró? Estima esta Sala que la regla aplicable al caso que nos ocupa, dado que no se trata de la declaración de nulidad de un acto o negocio jurídico, lo que traería que se aplicara el artículo 1154 del Código Civil, sino de la no existencia de contrato cuya celebración se proyectó, es la que gobierna el "Enriquecimiento sin Causa".

    Esta institución, de reciente recibo en la legislación panameña (1992), viene regulada por los artículos 1643a a 1643 c. Más dentro de su regulación, es el artículo 1643 a el que vincula la actuación de este J.. En efecto, dicha norma establece que en ausencia de causa que justifique un incremento patrimonial o en términos de la norma "enriquecimiento" está obligado a devolver tal enriquecimiento.

    En el negocio judicial que nos ocupa, no hay duda respecto de la transferencia patrimonial que operó en beneficio de la parte demandada por el orden de B/.78,000.00. De allí que este incremento patrimonial lo tenga el Tribunal por enriquecimiento. Si a ello unimos el hecho de que el contrato proyectado y en función del cual se adelantó el dinero en cuestión-lo que constituiría en todo caso la causa del enriquecimiento-, nunca fue celebrado, estima la Sala que la no celebración del contrato configura la ausencia de causa en el caso sub-júdice. De allí que no vea problema este juzgador en aplicar, bajo los extremos apuntados, lo previsto en el artículo 1643a de manera que se obligue a la parte demandada a indemnizar en los parámetros del enriquecimiento que devengó, a la parte actora a fin de restituir el empobrecimiento que ésta padeció. De ellos se apoya esta Sala para confirmar el fallo apelado.

  2. DE LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA

    ....

  3. DE LOS INTERESES RECONOCIDOS POR LA SENTENCIA APELADA

    Para la Sala no es procedente reconocer suma alguna en concepto de intereses causados por el tiempo transcurrido desde que se realizó la petición de devolución del dinero adelantado a la demandada-demandante en reconvenciónB. Ello se debe a que la obligación de restituir el dinero pretendido por la parte actora-demandada en reconvención- se constituye a partir de la firmeza de la presente resolución judicial. De allí que esta S. no estime conveniente acceder a dichos intereses. ...."

    (Fs.321 y 322).

    EXAMEN DE LOS CARGOS DEL RECURSO DE CASACION:

    Según se desprende del contenido del recurso de casación que nos ocupa, el cargo de injuridicidad que se formula contra el fallo de segunda instancia consiste en que el ad-quem se negó a acceder al pago de intereses causados, desde el momento en que el demandante solicitó al demandado la devolución de la suma de dinero (B/78,000.00) que le había entregado, como adelanto, para la celebración de un contrato de compraventa sobre un apartamento que nunca llegó a celebrarse. Sin embargo, continúa alegando el casacionista que, a pesar de que se mantuvo la condena en cuanto a la devolución de los B/78,000.00, "que BLUE STAR CORPORATION quería apropiarse", el tribunal declaró que no era procedente el reconocimiento de intereses "causados desde el tiempo transcurrido desde que se realizó la petición de devolución sino a partir de la ejecutoria de la Resolución Judicial", pues, a juicio del tribunal, en ese momento nace la obligación de restituir el dinero pretendido. En ese orden de ideas, estima...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR