Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Julio de 2005

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense MORENO Y FABREGA, apoderada judicial de INDUSTRIAS PROGRESO Y J.B., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de julio de 2004 proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que le siguen a LA NACIÓN.

El recurso se encuentra pendiente de decidir sobre la admisibilidad, a lo que procede la Sala, tomando en consideración para ello los requisitos establecidos en los artículos 1175 y 1180 del Código Judicial.

En tal sentido, observa esta Superioridad que se trata de una resolución recurrible en casación, tanto por su naturaleza como por la cuantía del negocio. Asimismo, que el recurso fue anunciado y presentado en tiempo oportuno y por persona hábil.

En el escrito de formalización el recurrente invoca dos causales de forma y dos de fondo, que serán analizadas con la debida separación, conforme lo dispone el artículo 1192 del Código Judicial.

CASACIÓN EN LA FORMA.

La primera causal de forma enunciada se determina así: "Por haberse omitido algún trámite considerado esencial por la Ley cuya omisión causa nulidad". Esta causal la contempla el numeral 1 del artículo 1170 del Código Judicial.

Ahora bien, cuando se invoca una causal de forma, se debe tomar en consideración que el artículo 1194 del Código Judicial establece como condición imprescindible para la admisibilidad de la misma que la reparación de la falta haya sido reclamada en la instancia correspondiente y en la siguiente si se ha producido en la primera instancia; por tanto, resulta necesario examinar que en el presente caso se haya observado dicho requisito. Los motivos que sustentan dicha causal, expresan lo siguiente:

"PRIMERO: A pesar que tanto el juzgador de primera instancia, como el de segunda instancia, reconocieron que la norma que aplicarían a este proceso, mantiene serios visos de inconstitucionalidad, omitieron efectuar el trámite correspondiente consistente en elevar la consulta a la Corte Suprema de Justicia, a fin de que ésta se pronunciara sobre la constitucionalidad de los decretos No.34 de 16 de abril de 1975 y el Decreto No.7 de 31 de enero de 1975, y como consecuencia de esta omisión negaron la pretensión del acto.

SEGUNDO

Percibido tanto por el juzgador de primera instancia, como por el juzgador de segunda instancia, que la Corte Suprema de Justicia ha declarado inconstitucional actos exactamente iguales a los realizados tanto en el Decreto No.34 de 16 de abril de 1975 como en el Decreto No.7 de 31 de enero de 1975, que serían aplicados al caso en examen, contrario al deber jurídico que les impone la Ley, omitieron el trámite de elevar la consulta pertinente a la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO

La omisión del trámite que consigna la Ley, que impone a los servidores públicos que impartan justicia, elevar la consulta de la Corte Suprema de Justicia cuando se percaten que la norma aplicable a un caso puede ser inconstitucional o ilegal, constituye un vicio que acarrea la nulidad de lo actuado por dejar en la más absoluta indefensión al actor frente al demandado.

CUARTO

A pesar que consta en el expediente la existencia de acreedores...

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