Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Octubre de 2003

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado M.Q.D., actuando como apoderado especial de INVERSIONISTA TAQUIS, S.A., ha interpuesto Recurso de Casación contra la sentencia de 12 de junio de 2003 dictada por el Primer Tribunal Superior dentro del proceso sumario de prescripción adquisitiva de dominio que F.A.Y.R.A. le siguen a INVERSIONISTA TAQUIS, S.A., HOTELES DEL INTERIOR, S.A. y OTROS.

Cumplidas las reglas de reparto, el negocio se fió en lista para que las partes alegaran sobre la admisibilidad del recurso, término que fue aprovechado por ambos apoderados, como consta de fojas 215 a 223 (opositor) y de fojas 224 a 235 (recurrente).

Esta Sala de la Corte, procede a verificar si el recurso fue concedido mediante la concurrencia de los requisitos que establece el artículo 1180 del Código Judicial, es decir:

1- Si la resolución objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley;

2- Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo;

3- Si el escrito por medio del cual fue interpuesto reúne todos los requisitos ordenados por el artículo 1175; y

4- Si la causal expresada es de las señaladas por la ley.

A primera vista esta Superioridad ha podido observar que, en este caso, no se satisface el primer presupuesto antes indicado, toda vez que la cuantía del proceso, donde se ha proferido la resolución objeto de casación, es menor de veinticinco mil balboas (B/25,000.00), por lo que no se ajusta a lo normado por el numeral 2 del artículo 1163 del Código Judicial.

Sobre este particular, tal como lo indicó el opositor al presente recurso de casación, vemos que en el libelo de demanda se fijó en la suma de B/21,000.00 la cuantía total de los inmuebles que se pretenden adquirir por prescripción, sin que la misma fuera objetada en la contestación de la demanda.

Cabe advertir, que no le asiste razón al recurrente cuando señala que los procesos de prescripción adquisitiva de dominio, por su naturaleza, no tienen cuantía; no es así, porque el referido numeral 2 del artículo 1163 ídem. sólo excluye del requisito de la cuantía, a los procesos que versen: "sobre intereses nacionales, municipales o de instituciones autónomas o semiautónomas, o sobre hechos relativos al estado civil de personas o que hayan sido dictada en procesos de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, o en procesos de oposición a título de dominio", sin que se mencione entre estos procesos al de prescripción adquisitiva de dominio, como parece que lo ha entendido el...

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