Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Febrero de 2006

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En el incidente de rescisión de medida cautelar presentado dentro del proceso ordinario instaurado por BIENES RAÍCES EL ROBLE, S.A. y MARIO FERNÁNDEZ contra THE L CORPORATION, BANCO UNO, S.A., ALUMNI MORTAGAGE CORPORATION, D.M., E.M., H.M. y el NOTARIO PÚBLICO OCTAVO B.S.B., la licenciada A.L.O., apoderada judicial de la incidentista, ALUMNI MORTAGAGE CORPORATION; así como la licenciada B.B., apoderada judicial de THE L CORPORATION, y la licenciada A.G.A., apoderada judicial del señor D.M., han interpuesto recurso de casación contra la resolución de 7 de marzo de 2005 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que decidió el citado incidente en segunda instancia.

Ingresados los recursos en la Sala Civil, previo reparto de rigor, se fijó el asunto en lista por el término establecido en el artículo 1179 del

Código Judicial, para que las partes presentaran sus alegatos sobre admisibilidad, término que fue aprovechado por sus apoderados, mediante escrito de los opositores a los recursos, que reposa en las fojas 218 a la 226, así como de los recurrentes, que constan en las fojas 231 a la 235 y de la 236 a la 240, respectivamente.

Cumplidos los mencionados términos, corresponde a la Sala examinar los recursos de casación, para verificar si han sido concedidos mediante la concurrencia de las formalidades legales sobre admisibilidad, establecidas en los artículos 1180 y 1175 del Código Judicial.

Al respecto, se ha podido constatar que la resolución impugnada es recurrible en casación, por su naturaleza, por tratarse de un auto de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior, dentro de un incidente de rescisión de una medida cautelar, (artículos 1163 y 1164, numeral 4, del Código Judicial), al igual que el proceso cumple con el requisito de la cuantía que establece el artículo 1163, numeral 2, del Código Judicial.

Así mismo, consta en autos que los recursos fueron anunciados y formalizados en tiempo oportuno y por personas hábiles. (Artículos 1173 y 1174 ibídem).

Para efectos de la determinación del cumplimiento de las formalidades exigidas a los escritos de casación, procede examinar cada recurso de manera separada, en el orden en que aparecen en el expediente. Veamos:

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR

ALUMNI MORTAGAGE CORPORATION

Con relación a los requisitos del artículo 1175 del Código Judicial, el recurso presentado por la licenciada A.L.O.H., apoderada de ALUMNI MORTAGAGE CORPORATION, invoca tres causales de casación, dos en el fondo, tal como están contempladas en el artículo 1169 del mismo código, y una en la forma, establecida en el numeral 1 del artículo 1170 ibídem.

Sin embargo, advierte la Sala un error en la estructura del recurso, toda vez que la casacionista presenta primero las causales de casación en el fondo y después la de forma, cuando lo correcto es exponer en primer lugar, la causal de casación en la forma y a continuación, las dos causales de casación en el fondo, de acuerdo con el artículo 1175 del Código Judicial.

Por lo tanto, las causales serán analizadas por separado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1192 ibídem, y en el orden establecido en el artículo 1175, así:

La causal de casación en la forma invocada por la casacionista consiste en "por haberse omitido cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

Empero, se observa que la causal no ha sido enunciada en los términos literales de la citada norma, a pesar de que la jurisprudencia y la doctrina han señalado constantemente que deben transcribirse textualmente, sin adiciones ni recortes; por lo que está de más la alusión a que la causal ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida, sobre todo porque se trata de una causal de casación en la forma.

Aunado a lo anterior, y contrario a lo que se indica en el tercer motivo, no consta en autos que la casacionista haya reclamado oportunamente el vicio que ahora invoca, referente a la supuesta falta de competencia del Tribunal para decretar la medida cautelar, requisito que es indispensable para recurrir en casación basado en una causal en la forma, según el artículo 1194 del Código Judicial.

En efecto, el artículo 1194 del Código Judicial señala que en los recursos de casación en la forma se debe haber reclamado la reparación de la falta en la instancia en que se cometió la causal que motiva el recurso, así como en las siguientes, pues de lo...

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