Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Diciembre de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Recurre en casación JOSÉ DE ARCO HERNANDEZ, mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 20 de julio de 2004, por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, en el proceso ejecutivo hipotecario que le sigue FACTOR GLOBAL INC.

Repartido el recurso, se mandó a fijarlo en lista por el término de ley para los alegatos de admisibilidad. El término anterior venció con la participación de ambas partes, por lo que pasa la Sala a decidir la admisión del recurso propuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1175 y 1180 del Código Judicial

En primera instancia, advierte la Sala que el recurso examinado ha sido presentado en tiempo y contra una resolución recurrible en casación. Asimismo, que se alega como única causal de fondo la "Infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de interpretación errónea de la norma de derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida", la cual se encuentra consagrada en el artículo 1169 del Código Judicial.

Ahora bien, antes de revisar los otros apartados del escrito de formalización, resulta conveniente manifestar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Superioridad han establecido que la causal enunciada se produce "Cuando existiendo una norma legal cuyo significado se presta a distintas interpretaciones, el Tribunal sentenciador le da una que no corresponde a su texto y verdadero espíritu. Se trata, pues, de un error acerca del contenido de una norma y no sobre su existencia; pero se trata también de una infracción independientemente de la cuestión de hecho que se pretende regular" (F.P., J., Casación y Revisión, edición 2001, pág. 103).

Los motivos que sirven de sustento a la causal alegada expresan taxativamente lo siguiente:

"PRIMERO: La resolución atacada en este recurso, confirmatoria del Auto No.518 de 4 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí, interpreta en forma equivocada la cláusula vigésima séptima, en la cual EL FACTOR puede dar por terminado anticipadamente el vencimiento de la obligación sin requerimiento previo, lo que en manera alguna significa que no está obligado a notificar al cliente en la terminación.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida, se interpreta

equivocadamente las otras cláusulas del Contrato de Factoring de forma

integral, ya que reconoce únicamente la existencia de la cláusula vigésima

séptima, y se equivoca al interpretar la...

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