Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Enero de 2003

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La FISCALIA TERCERA SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMA interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial el 25 de octubre de 1999, dentro del proceso ordinario instaurado por M.M. ROMANO y B.G.G. contra R.C.R., INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES (I.D.A.A.N.) y COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS, S.A. (CONASE).

El recurso debe ser decidido en el fondo, a lo cual se procede, previas las siguientes consideraciones en relación con sus antecedentes procesales.

La demanda ordinaria fue interpuesta por los señores M.M. ROMANO y B.G., con el objeto de que se condenara de manera conjunta y solidaria, a R.C.R., INSTITUTO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES (de ahora en adelante I.D.A.A.N.) y COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS, S.A. (de ahora en adelante CONASE) a pagar la suma de ciento veinte mil balboas (B/120,000.00) en concepto de daños y perjuicios físicos, materiales y morales causados a los demandantes, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 4 de septiembre de 1993 y como consecuencia del cual, "mediante Sentencia de fecha 5 de julio de 1994, proferida por el Juez Municipal del Distrito de Arraiján DECLARA CRIMINALMENTE RESPONSABLE A ROLANDO CARRASQUILLA Y LO CONDENA A LA PENA DE DOS (2) MESES DE PRISION Y LO INHABILITA POR EL MISMO TERMINO, SANCION QUE CORRE SIMULTANEAMENTE A LA PRINCIPAL COMO REO DEL DELITO DE LESIONES CULPOSAS EN PERJUICIO DE M.M.Y.B.G.". (F. 4)

Una vez surtidos los trámites correspondientes, el Juzgado Tercero del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, dictó la Sentencia No. 7 de 21 de enero de 1997, en la que se condenó a los demandados a resarcir los perjuicios causados a los demandantes, en los términos descritos en la parte resolutiva de dicha sentencia, la cual es consultable a fojas 227-230.

Contra esa decisión apeló la representación judicial de CONASE y el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en la sentencia dictada el 25 de octubre de 1999 que ahora se impugna en casación, la modificó así:

"Primero: CONDENA, en forma abstracta, a R.C., en su calidad de responsable directo; al INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES (IDAAN), en su condición de responsable solidario como propietario del vehículo responsable, en los términos y condiciones de la Póliza en cuestión, A PAGAR a favor de M.M.R., los daños y perjuicios causados (daño emergente) consistentes en: gastos médicos, de hospitalización, de transporte o ambulancia, de enfermería, medicinales y de terapia de rehabilitación, que hubiese incurrido a raíz de las lesiones personales recibidas en el accidente de tránsito ocurrido el día 4 de septiembre de 1993. Estos gastos serán liquidados conforme al procedimiento consignado en el artículo 983 del Código Judicial y, tomando como base o referencia, los gastos efectivamente causados en los puntos antes señalados y los que se demuestren que en el futuro ha de incurrirse hasta la recuperación del lesionado, si estos últimos sean necesarios.

Queda entendido que la condena a cargo de CONASE tiene un límite de responsabilidad por lesiones corporales de B/.5,000.00 por persona, de acuerdo con las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro de Automóvil o Póliza No. 02-01.052407-12, por lo que la condena líquida contra dicha aseguradora no puede ser mayor de B/.5,000.00.

Segundo

CONDENA en forma abstracta, a R.C., en su calidad de responsable directo; al INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES (IDAAN), en su condición de responsable solidario como propietario del vehículo responsable; y, a la empresa COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS, S.A. (CONASE), como empresa aseguradora del vehículo responsable, en los términos y condiciones de la póliza en cuestión, A PAGAR a favor de B.G.G., los daños y perjuicios causados (daño emergente) consistente en: gastos médicos, de hospitalización, de transporte o ambulancia, de enfermería, medicinales y de terapia de rehabilitación, que hubiese incurrido a raíz de las lesiones personales recibidas en el accidente de tránsito ocurrido el día 4 de septiembre de 1993. Estos gastos serán liquidados conforme el procedimiento consignado en el artículo 983 del Código Judicial y, tomando como base o referencia los gastos efectivamente causados en los puntos antes señalados y los que se demuestren que en el futuro han de incurrirse hasta la recuperación del lesionado, si estos últimos sean necesarios.

Queda entendido que la condena a cargo de CONASE tiene un límite de responsabilidad por lesiones corporales de B/.5,000.00 por persona, de acuerdo con las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro de Automóvil o Póliza No. 02-01-052407-12, por lo que la condena líquida contra dicha aseguradora no puede ser mayor de B/.5,000.00.

Tercero

CONDENA en forma abstracta, a R.C., en su calidad de responsable directo; y al INSTITUTO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES (IDAAN), en su condición de responsable solidario como propietario del vehículo responsable, A PAGAR a favor de B.G.G., el lucro cesante causado por las lesiones personales recibidas en el accidente de tránsito del 4 de septiembre de 1993 y durante los ocho (8) meses de incapacidad médica que recibió.

Este lucro cesante será liquidado conforme el procedimiento consignado en el artículo 983 del Código Judicial y, tomando como base o referencia, los ingresos que efectivamente se demuestren dejó de percibir este demandante durante su convalecencia médica.

Quinto

CONDENA a R.C., en su calidad de responsable directo; y al INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y...

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