Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Agosto de 2007

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso ordinario de oposición a título promovido por A. P. DE SALERNO, representada legalmente por C.O.S.P., contra GANADERA EDUARDO PÉREZ, S.A., ha presentado la actora recurso de casación contra la sentencia de 3 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial.

La resolución impugnada en casación confirma la sentencia de primera instancia, pronunciada por el Juzgado Primero del Circuito de H. el 19 de diciembre de 2003, que declara no probada la oposición propuesta por A.P., ya que no se probaron los hechos de la demandada. Conviene reproducir en lo pertinente la resolución recurrida:

"En razón de que el demandado ha negado todos y cada uno de los hechos de la demanda, examinaremos la prueba aportada para determinar si la demandante ha logrado cumplir con la carga probatoria u onus probandi que le impone el artículo 784 del Código Judicial.

El hecho primero de la oposición vino expuesto así: "que según hoja catastral Nº 605207555088040045, G.E.P., S.A., solicitó la titulación a su nombre de un globo de terreno de aproximadamente 31 hs. + 5140 mts2 12 hectáreas, ubicadas ambas en Río Parita, Corregimiento de Parita Cabecera, Distrito de Parita, Provincia de H. con la siguiente colindancia: NORTE: R.A.D.C., cédula Nº7-59-314; SUR: G.S.P., cédula 7-46-429; ESTE: R.A.D.C., cédula 7-59-314; OESTE: G.S.P., cédula 7-46-429 y camino a C.G., la cual se ampara por error en la Finca Nº 473, Tomo 132, Folio 356, denominada Palo Grande según el denunciado por compra onerosa a la sociedad Inversiones de Azuero, S.A.

En primer lugar, el documento que constata a folio uno del expediente es una ficha de Registro Catastral o empadronamiento de la finca Nº755500088040045, inscrita al folio 473, Tomo 358 a nombre de G.E.P., S.A., de más o menos 35 hectáreas, empadronamiento realizado por el señor O.S. e inspeccionado por el señor S.P., fechada el 3 de octubre del año 2000. Es evidente entonces que G.E.P., S.A., no ha realizado petición de titulación de un bien que permanece inscrito a su nombre. En consecuencia este hecho no ha sido probado.

El hecho segundo de la demanda destaca: "que según Hoja Catastral Nº 7555088040042, G.E.P., S.A., solicitó la titulación a su nombre de un globo de terreno de aproximadamente 12 hectáreas ubicado en Río Parita Corregimiento de Parita cabecera, Distrito de Parita, Provincia de H., Lote 336, con la siguiente colindancia: NORTE: terreno llamado La Divisa de propiedad de O.C.; SUR: con terreno de la sucesión de Ángel Santos Corro; ESTE: con O.C.; OESTE: con terreno de O.C. y Camino a Puerto Limón, cual también se ampara por error en onerosa compra de las Fincas 473, Tomo 132, Folio 356, denominada Palo Grande, Finca Nº8050, Tomo 921, Folio 84, denominada Boquerón, Finca Nº 513, Tomo 143, Folio 94, denominada El Bolar, todas ubicadas en la Provincia de H. y adquiridas mediante escritura Pública Nº2535 de 14 de abril de 1999 a Inversiones de Azuero, S.A., según declaración del demandado".

No es cierto que la ficha catastral a la que se refiere el hecho segundo y que se consulta a folios 52, constituya una petición de titulación, ella no es más que una ficha de empadronamiento de la finca 7555088040042, realizada el 27 de septiembre de dos mil por el empadronador O.S. y supervisada por el señor S.P. cuya cabida y linderos son diferentes a los enunciados en la demanda, de forma tal que tampoco resulta este hecho probado.

Indica el hecho cuarto: "que las superficies de los globos de terrenos arriba descritos con sus respectivos colindantes no se encuentran dentro de las ventas de la fincas hechas por Inversiones de Azuero, S.A. a favor del comprador E.P., S.A.

Como consecuencia de no haberse probado los dos primeros hechos, tampoco se estima probado el tercero al resaltarse que no corresponden las cabidas y linderos enunciados por la opositora con la que se reflejan en la finca 7555088040042 de Catastro.

El hecho cuarto señala: "que Inversiones de Azuero, S.A., nunca ha sido propietario ni poseedor de la superficie de los globos de terreno que se citan en los hechos primero y segundo de este escrito".

Las hojas catastrales de folios 1 y 52 prueban lo contario a lo afirmado en este hecho y se reitera que las cabidas y linderos que la opositora proporciona en el hecho segundo no corresponde a los proporcionados en la hoja catastral de folios 52. De otra forma, la prueba testimonial acopiada a folios 192, 195, 197, 201, 206 y 213 demuestran que G.E.P., S.A. ha venido ejerciendo acciones de dominio sobre los predios en litigio. Como consecuencia, tampoco ha sido probado este hecho.

El hecho quinto de la demanda de oposición sostiene: "que C.A.S.S. o R.S.S., con cédula 26-1952, según documento privado de venta que consta en el expediente debidamente cotejado de su original, compró a O.C. las mismas el 1º de junio de 1956 y es la persona que aparece en los registros y archivos de Reforma Agraria".

El documento privado cuya copia autenticada reposa a folios 14-15 del expediente no refleja lo afirmado en este hecho. Por el contrario, el mismo consigna que O.C. da en venta real y efectiva a la Sociedad Hermanos Salerno, S.A. los derechos hereditarios que tienen sobre un terreno ubicado en el Distrito de Parita, de aproximadamente doce hectáreas, debidamente cercada con alambre de púas, alinderado al NORTE: con el terreno denominado "Divisa, de propiedad del vendedor; al SUR: un terreno de la sucesión de Ángel Santos Corro; al ESTE: con terreno del vendedor; y el OESTE: con terreno del vendedor y camino que conduce a Puerto Limón; como representante de la Sociedad compradora figura el señor C.A.S..

Se evidencia, entonces, que no es correcta la afirmación que se hace en el hecho quinto de la demanda, pues la venta se realizó a una persona jurídica y no a la persona natural -C.A.S.", en consecuencia, carece de soporte probatorio lo afirmado en este hecho.

El hecho sexto de la demanda de oposición viene expuesto así: "que A.P. viuda de Salerno como esposa de C.A.S.S. o R.S.S. es la única beneficiaria directa sin perjuicio de terceros de los derechos posesorios sobre los dos globos de terreno descritos en el hecho primero y segundo de este escrito, adquiridos en compra a O.C. el 1º de junio de 1956.

Sobre el particular debe consignarse que a folios

110 del expediente consta la certificación de Propiedad del Registro Público de

la finca 8050, desde su dueño original a la actualidad en que fue adquirida por

G.E.P., S.A. por venta realizada por la Sociedad Inversiones de

Azuero, S.A. en Escritura Pública 2535 de 14 de abril de 1997. De otra forma,

como se ha consignado quien adquirió por compra el terreno de aproximadamente

12 hectáreas en Parita a O.C. fue la entidad jurídica Hermanos Salerno

y no la persona natural C.A.S. o R.S.S.." (fs.

461-467)

DECISIÓN DE LA SALA

El recurso se promueve en el fondo y se invocan dos causales.

Primera causal: "infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de error de derecho en la...

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