Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Enero de 2007

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso de pago por consignación propuesto por GLOBAL BRANDS (PANAMÁ), S.A. contra SOCIEDAD DE CALLE ARRIBA DE LAS TABLAS, la licenciada M.L.M., en representación de KAROL AMORES y la licenciada E.S.G., en su condición de apoderada judicial de EUDILIA ESTELA TRUJILLO, han interpuesto sendos recursos de casación contra la resolución que decidió en segunda instancia este proceso, la cual fue dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial el 23 de septiembre de 2005.

Toda vez que los recursos fueron admitidos por esta corporación judicial, procede la Sala a resolver los méritos de los mismos, previas las siguientes consideraciones.

Las constancias procesales revelan que la sociedad GLOBAL BRANDS (PANAMÁ), S.A., interpuso proceso de pago por consignación contra la SOCIEDAD DE CALLE ARRIBA DE LAS TABLAS, que le correspondió al Juzgado Decimosexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, con la siguiente pretensión:

"1. Consignar la

suma de DOCE MIL QUINIENTOS BALBOAS CON 00/100 (B/.12,500.00) a fin de cumplir

con la obligación contenida en la cláusula cuarta del contrato celebrado entre

GLOBAL BRANDS (PANAMÁ), S.A. y la

SOCIEDAD CALLE ARRIBA DE LAS TABLAS, toda vez que actualmente existen dos

juntas directivas que pretenden recibir dicho pago en nombre de la mencionada

asociación.

  1. - Que se mantenga la consignación de los fondos hasta tanto se decida mediante sentencia en firme y ejecutoriada, quien (sic) ostenta la representación legal de la asociación, salvo que ha (sic) criterio del Tribunal, dichos fondos se deban entregar en un momento previo, a quien alegue y demuestre un mejor derecho." (Fs. 28-29).

Como consignación, la parte actora presentó el Certificado de Garantía No. 92188 de 29 de octubre de 2004 por la suma de B/12,500.00 y, posteriormente, el Certificado de Garantía No. 93984 de 2 de febrero de 2005 por la suma de B/12,500.00, ambos expedidos por el Banco Nacional de Panamá, los cuales constan a fojas 23 y 238 respectivamente.

Mediante Auto No. 1048 de 18 de noviembre de 2004, el Juzgado Decimosexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil admitió el pago por consignación presentado por GLOBAL BRANDS (PANAMÁ), S.A. contra la SOCIEDAD CALLE ARRIBA DE LAS TABLAS (fs. 40-41), en el cual se le requería al acreedor que en el término de cinco (5) días expresara si aceptaba o no el pago y toda vez que la parte actora juró desconocer el paradero de la sociedad demandada, ordenó su emplazamiento por edicto, el cual fue publicado conforme a la ley, tal como se hace constar a foja 211.

Comparecieron al proceso solicitando la entrega del pago consignado, las siguientes personas:

1) Por intermedio de la firma forense Lambraño, B. & De la Guardia, el señor V.R.B.U., actuando en su condición de presidente y representante legal de SOCIEDAD DE CALLE ARRIBA DE LAS TABLAS (fs. 43-57).

2) El licenciado A.A.V., en representación de KAROL ESTELA AMORES, actuando en su carácter de Soberana de Calle Arriba de Las Tablas para los Carnavales de 2005 (fs. 177-180).

3) El licenciado A.A.V., en su condición de apoderado de EUDILIA ESTELA TRUJILLO, quien actúa en su condición de tesorera de la Junta Directiva de la Sociedad de Calle Arriba de las Tablas (fs. 195-197).

4) El licenciado A.A.V., apoderado de C.A., "quien actúa en su carácter de Presidente de la Junta Directiva Inscrita en el Registro Público a Asiento 31726 del 2004, del Diario, según consta en Escritura 1366, del 16/03/04, de la Notaría Segunda de Circuito, que protocoliza el Acta de Asamblea General de la Sociedad Calle Arriba de las Tablas". (Fs. 213-216).

Mediante Auto No. 77 de 19 de enero de 2005, la Juez Decimosexta ordenó la práctica de prueba de oficio, con el fin de que el Registro Público informara y remitiera lo siguiente: 1) Copia autenticada de los Estatutos vigentes de la Sociedad Calle Arriba de Las Tablas e informe que señale cuándo fueron inscritos dichos estatutos y bajo qué asientos; 2) Certificación del status actual de la Nota Marginal de Advertencia de 27 de diciembre de 2004.

Una vez recibidas las pruebas solicitadas, el Juzgado Decimosexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil dictó el Auto No. 146 de 3 de febrero de 2005, en el que "ORDENA la entrega al Representante Legal de la sociedad CALLE ARRIBA DE LAS TABLAS, sociedad inscrita en la ficha S.C. 3367 Rollo 851, imagen 25 desde el 4 de febrero de 1979, señor V.B. con cédula de identidad personal No. 7-64-377, de las sumas consignadas por la sociedad GLOBAL BRANDS (PANAMA), S.A., sociedad inscrita a la ficha 312745, rollo 48870, imagen 93, a través de los Certificados de Garantía No. 92188 de 29 de octubre de 2004 y No. 93984 de 2 de febrero de 2005; y DECLARA extinguida la obligación." (F. 272).

Contra esta resolución interpusieron sendos recursos de apelación los apoderados judiciales de KAROL ESTELA AMORES, EUDILIA ESTELA TRUJILLO y CÉSAR AMAYA y el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante resolución dictada el 23 de septiembre de 2005, "ADICIONA la parte resolutiva del Auto No. 146 de fecha 3 de febrero de 2005, dictado por la Juez Décimo Sexta (sic) de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el sentido de DECLARAR EXTEMPORÁNEO Y SIN VALOR ALGUNO el escrito donde el M.D.R.R., apoderado judicial del señor C.A., anuncia y sustenta el recurso de apelación; CONFIRMANDO el auto apelado en todo lo demás." (F. 316)

Esta última decisión es la que ha sido recurrida en casación por EUDILIA ESTELA TRUJILLO y KAROL ESTELA AMORES, recursos que serán analizados a continuación.

El recurso de casación presentado por EUDILIA ESTELA TRUJILLO es en la forma y en el fondo. La causal de forma que se invoca consiste en haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley y como fundamento de la misma se plantean los siguientes motivos:

"PRIMERO: En la resolución recurrida, al ORDENARSE la

entrega al Representante Legal de la sociedad CALLE ARRIBA DE LAS TABLAS,

V.B., y DECLARAR extinguida la obligación, el Tribunal Superior

omitió cumplir con la obligación del Despacho Saneador, pues no se percató que

cuando V.B., concurre a aceptar el pago no estaba legitimado para

recibir dicho pago a nombre de la sociedad, ya que para esta fecha había

renunciado a la junta directiva de la sociedad Calle Arriba de Las Tablas, lo

cual consta con los propios señalamientos de la parte demandante en las medidas

conservatorias y en la propia demanda oral, a través de la Escritura Pública

No. 4740 del 22 de marzo donde la Junta Directiva acepta la renuncia de Víctor

Barrios al cargo de Presidente de esa Junta Directiva.

SEGUNDO

En la resolución recurrida, el Primer Tribunal omitió cumplir con la obligación del Despacho Saneador, ya que adiciona en su resolución, a la parte Resolutiva del Auto No. 146 del 3 de febrero de 2005, que fuese dictado por la Juez Décimo Sexta (sic) de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, lo siguiente: "que declara extemporáneo y sin valor alguno el escrito en donde anuncia y sustenta el Recurso de apelación el M.D.R.R. (apoderado de C.A.)", omitiendo H.M., que es esencial po ley el saneamiento mediante la declamatoria (sic) de nulidad del procedimiento realizado; sin embargo, en violación a la normativa, se declara extemporáneo tanto el anuncio como sustentación de la apelación por parte del M.R., cuando dicho anuncio y sustentación de apelación son posteriores al Auto impugnado y no de forma inmediata, por lo que no se podía agregar esto a la resolución impugnada, lo que causa su injuricidad." (F. 442).

Como consecuencia de los cargos expuestos en los motivos anteriormente transcritos, la parte recurrente alega la violación del artículo 1151 del Código Judicial, que consagra el deber de saneamiento que tienen los Tribunales Superiores cuando conoce de los negocios en apelación o consulta y el artículo 1457 ibidem, que señala el procedimiento que debe seguirse en los procesos de pago por consignación, cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, como sucede en el caso que nos ocupa.

El primer cargo que presenta la recurrente consiste en que el Tribunal Superior ordenó el pago al señor V.B., sin tomar en consideración que cuando éste compareció a solicitar el pago a nombre de SOCIEDAD DE CALLE ARRIBA DE LAS TABLAS, éste no estaba legitimado para recibir dicho pago a nombre de la sociedad lo que, a su juicio, consta en el proceso y no fue considerado por el juzgador de segunda instancia.

Como puede observarse, lo que plantea el recurrente en el primer motivo no se refiere a ningún trámite o diligencia que el Tribunal Superior haya omitido, faltando así a su deber de saneamiento, sino a la supuesta falta de legitimación del señor V.B. como representante legal de la SOCIEDAD CALLE ARRIBA DE LAS TABLAS, lo cual, por ser asunto del fondo de la controversia que guarda relación con las pruebas y su valoración, no puede configurar la causal invocada que, repetimos, se refiere a una supuesta omisión procesal.

No obstante, se observa también al revisar el concepto de la infracción del artículo 1457 del Código Judicial, que la parte recurrente sostiene que el Tribunal Superior violó dicha norma de forma directa por omisión, al no haber tomado en consideración que el presente proceso de pago por consignación no se abrió a pruebas, razón por la cual no se le permitió presentar sus pruebas, lo que considera un trámite o diligencia esencial.

Para mayor ilustración se transcribe el artículo 1457 del Código Judicial:

"ARTÍCULO 1457. Cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, el deudor, al hacer la consignación, indicará el nombre y dirección de cada uno de los pretendidos acreedores y explicará hasta donde pudiere las pretensiones de cada uno.

Si los acreedores estuvieren de acuerdo en cuanto a la cosa adeudada y al interés de cada uno en ella...

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