Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Agosto de 2005

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado O.S.S., apoderado judicial de INMOBILIARIA TORREMAR, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la resolución de 22 de febrero de 2005, dictada por el Primer Tribunal del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso ejecutivo instaurado por su representada en contra del señor ÁNGEL FURLAN.

Ingresado el negocio en la Sala Civil, previo reparto de rigor, se fijó en lista por el término establecido en el artículo 1179 del Código Judicial, para que las partes presentaran sus alegatos sobre la admisibilidad del recurso, término que fue aprovechado únicamente por el apoderado judicial del opositor.

Cumplidos los mencionados términos, corresponde a la Sala examinar el recurso de casación, para verificar si ha sido concedido mediante la concurrencia de las formalidades legales sobre admisibilidad, establecidas en los artículos 1180 y 1175 del Código Judicial.

Al respecto, se ha podido constatar que la resolución impugnada es recurrible en casación, por su naturaleza, por tratarse de un auto de segunda instancia proferido por un Tribunal Superior, que pone término a un proceso ejecutivo (artículos 1163 y 1164, numeral 2, del Código Judicial), al igual que cumple con el requisito de la cuantía que establece el artículo 1163, numeral 2, del mismo código.

Así mismo, consta en autos que el recurso fue anunciado y formalizado en tiempo oportuno y por persona hábil. (Artículos 1173 y 1174 ibídem)

En cuanto a los requisitos del artículo 1175 del Código Judicial, se advierte que el escrito de formalización del recurso cumple con el numeral 1 de dicha norma, invocando como causal única de casación en el fondo la "infracción de las normas sustantivas de derecho, por violación directa, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida", tal como está contemplada en el artículo 1169 del Código Judicial.

Con relación al segundo requisito del artículo 1175 del Código Judicial, luego de un primer examen formal, observa la Sala que de los cuatro motivos que le sirven de fundamento a esta causal, el primero es el único que está formulado de acuerdo con la técnica de este recurso, porque de su exposición se desprende la causal de violación directa, así como el principio de derecho al cual la recurrente aplica este concepto.

Sin embargo, los otros tres motivos están redactados en forma argumentativa, no contienen cargos concretos ni específicos de infracción imputados a la resolución de segunda instancia y de su...

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