Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 31 de Enero de 2005

Fecha31 Enero 2005
Número de expediente267-04

VISTOS:

El licenciado R.M.D.D., en su condición de apoderado judicial de A.A.D.S., ha presentado recurso de casación contra la resolución de 23 de julio de 2004, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario que le sigue TOPACIO BLANCO, S.A.

El negocio fue repartido y se mandó fijar en lista por el término de seis días, para que dentro de los tres primeros, la parte opositora alegara sobre la admisibilidad, y dentro de los tres últimos días, la recurrente replicase. Al vencimiento de este término, sólo la opositora hizo uso de tal derecho (fs.709-711).

Corresponde a la Sala ahora resolver la admisibilidad del recurso, en base a lo que prevén los artículos 1175 y 1180 del Código Judicial. En tal sentido, se observa que la resolución que se impugna es de aquellas contra las cuales lo señala la ley; además, el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y por persona hábil. Sin embargo, en cuanto a los requisitos ordenados por el artículo 1175 ibídem, esta Superioridad ha podido constatar que presenta algunas deficiencias, que serán señaladas al revisar por separado las causales de forma y fondo que han sido invocadas.

CASACIÓN EN LA FORMA:

La causal de forma invocada se determina así: "POR HABER SIDO DICTADA EN APELACIÓN ILEGALMENTE CONCEDIDA". Esta causal se encuentra consagrada el ordinal 5 del artículo 1170 del Código Judicial.

Sin embargo, respecto a las causales de forma, el artículo 1179 del Código Judicial, es claro al señalar:

"Artículo 1179: El recurso de casación en cuanto a la forma no será admisible si no se hubiere reclamado la reparación de la falta en la instancia en que se haya cometido y también en la siguiente, si se cometió en la primera, salvo si el reclamante hubiere estado legítimamente impedido para hacerlo o se tratare de un vicio insubsanable o no convalidable.

Si la causa que motiva el recurso ha tenido lugar en la última instancia y no ha habido posibilidad de reclamar contra ella, se admitirá el recurso."

De la simple lectura de los motivos que sirven de fundamento a la causal y la norma que se ha citado como infringida (artículo 1131 del Código Judicial), se entiende que la falta o reclamación que hace el recurrente, consiste en que el Tribunal Superior le concedió el recurso de apelación a la parte demandante (al resolver un recurso de hecho) contra un auto que decide una solicitud de levantamiento de medida cautelar, y que según dice el...

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