Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 31 de Mayo de 2006

Número de expediente153-02
Fecha31 Mayo 2006

VISTOS:

Mediante resolución dictada el 16 de abril del 2003, esta S. admitió el recurso casación en la forma promovido por el licenciado J.A.E., en su condición de apoderado judicial de MARIO A.S.K., contra la sentencia proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial el 23 de abril de 2002, dentro de la excepción de pago propuesta por el recurrente dentro del proceso ejecutivo hipotecario que CITIBANK, N.A. le sigue a MARIO A.S.K. y M.S.K. CORP, S.A.

Agotada la fase de admisibilidad del recurso y finalizada la etapa de alegatos, la cual fue aprovechada por ambas partes, procede la Sala a decidir el mérito del mismo, previa las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

CITIBANK, N.A. presentó ante el Juzgado Decimoquinto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, proceso ejecutivo hipotecario con la modalidad de renuncia de trámite contra MARIO A.S.K. y M.S.K. CORP, S.A., para que previo los trámites correspondientes, sean condenados al pago de B/.350, 371.47, en concepto de capital e intereses vencidos, más las costas y gastos del proceso, en virtud del incumplimiento de una obligación contraída mediante un contrato de préstamo realizado entre las partes.

Por medio del auto ejecutivo Nº. 264 fechado 9 de febrero del 2000, el Juzgado Decimoquinto de lo Civil libró mandamiento de pago a favor del ejecutante por el monto de B/.391.138.62, en concepto de capital, costas y gastos del proceso, consecuentemente en la misma resolución decretó embargo y venta en subasta pública de la Finca Nº. 35373, inscrita al R. 4699, Documento 1 de la Sección de Propiedad Horizontal del Registro Público, propiedad de M.S.K. CORP, S.A., la cual constituyó primera hipoteca y anticresis para garantizar la obligación mencionada.

Debido a que el Juzgado se vio imposibilitado de notificar personalmente a los demandados del mencionado auto ejecutivo, se procedió conforme a los trámites de la Ley a emplazárseles por edicto, a solicitud de la parte ejecutante. Ante la falta de comparecencia de los demandados se les siguió el juicio con la actuación de un defensor de ausente.

Con posterioridad a la notificación del auto ejecutivo al defensor de ausente, compareció al proceso el demandado M.A.S.K.,quien interpuso excepción de pago parcial, en la cual adujo como prueba la práctica de inspecciones judiciales y peritajes sobre CITIBANK, N.A. y los libros de M.S.K. CORP, S.A., para que con dichas pruebas se determinara el monto actual de la obligación contraída en la Escritura Nº. 7552 del 17 de septiembre de 1996, de la Notaría Octava del Circuito de Panamá.

El Juzgado Civil en Auto Nº. 1250 de 30 de abril 2001 resolvió no admitir las pruebas aducidas, debido a que el recurrente no aportó la prueba documental necesaria para acreditar el pago de la obligación, ya que la excepción fue propuesta con posterioridad al término de ocho días a que se refiere el artículo 1686 del Código Judicial.

El apoderado del excepcionante interpuso, a insistencia, anuncio de apelación contra el mencionado Auto, al que la Juzgadora declaró extemporáneo por haberle precluido el término de apelar.

El Juzgado en sentencia Nº. 15 de 30 de julio de 2001 manifestó que, al encontrarse ante un proceso proveniente de una obligación en la cual se había pactado la renuncia al domicilio y a los trámites del juicio ejecutivo, sólo se permitía al ejecutado promover la excepción de pago o de prescripción, por tanto, al no haber aportado prueba alguna que acreditara el pago total de la obligación, declaró no probada la excepción de pago propuesta.

El excepcionante apeló la mencionada sentencia, correspondiéndole su conocimiento al Primer Tribunal Superior de Justicia quien abrió el proceso a prueba, término que sólo fue utilizado por el recurrente, aduciendo pruebas de inspección judicial y peritaje, las cuales fueron negadas por la Magistrada Sustanciadora del Primer Tribunal, en Sala Unitaria. Dicha negativa se fundamentó en que en la segunda instancia sólo se pueden aducir pruebas que hubieren sido, a su vez, aducidas en primera instancia y que por cualquier motivo no se hubieren practicado, haciendo mención que en el caso que nos ocupa, las inspecciones propuestas fueron presentadas en primera instancia, pero de manera extemporánea.

El Tribunal Superior, en sentencia de 23 de abril de 2002, manifestó que en el presente...

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