Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Febrero de 2009

PonenteVirgilio Trujillo López
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro de la Liquidación de Condena en Abstracto que se tramita en el proceso ordinario que L.A.L.B. le sigue a TERMOPLÁSTICA LAM, S.A., antes TERMOPLÁSTICA, S.A., ahora DURMÁN ESQUIVEL, S.A., ambas partes presentaron recursos de casación contra el Auto Civil de 2 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial.

Surtido el reparto de rigor, se mandó a fijar el negocio en lista por el término establecido en el artículo 1179 del Código Judicial, con la finalidad que las partes presentaran los alegatos respectivos sobre la admisibilidad de los recursos, oportunidad que no fue aprovechada por ninguna de ellas.

Por vencido el trámite anterior, corresponde a la Sala revisar los recursos, tomando en consideración los requisitos previstos en los artículos 1175 y 1180 ibidem

Al respecto, se ha podido constatar que los recursos fueron anunciados y presentados en tiempo oportuno, por personas idóneas y que la resolución impugnada es recurrible en casación por su naturaleza.

En vista de ello, se analizarán los escritos de formalización de ambos recursos, con la debida separación que impone la ley.

RECURSO DE CASACIÓN DE L.A.L.B. (Fs.1401-1405)

Este libelo consta de dos causales de fondo. La primera, invoca la "Infracción de normas sustantivas de derecho por error de hecho sobre la existencia de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia", la cual aparece consagrada en el artículo 1169 del Código Judicial.

Los motivos que la fundamentan dicen lo siguiente:

PRIMERO

El auto de 2 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, no valoró, pasó por alto la diligencia de acción exhibitoria que se practicó el 25 de agosto de 1995 y que consta de folio 8 al 14 del expediente principal y en la que se establece que para esa fecha L.L. había ya sufrido pérdidas por CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BALBOAS CON VEINTICINCO CENTÉSIMOS (B/.173,736.25) en su criadero de truchas.

No obstante de haber sido practicada esta prueba cumpliendo todos los requisitos de ley y haberse ratificado. (Ver folio que va desde el 350 al 358 del expediente principal). Y que con ella sólo basta para establecer los perjuicios sufridos para la fecha anotada y los que se fueron generados después.

SEGUNDO

El auto impugnado pasa por alto la resolución No. En-13-97 de 15 de julio de 1991 del Ministerio de Comercio e Industrias en la cual se establece el valor de la trucha deshuesada y el monto que recibirá el exportador en este caso LUIS LAMASTUS que es del 20% del valor agregado nacional. A pesar de que la no exportación del producto como consecuencia de la negligencia del depositario se traduce en pérdida para L.L. al no recibir el certificado de abono tributario (ver folio 1102).

De lo transcrito, estima la Sala que del primer motivo surge un cargo incompleto contra el fallo del Ad-quem porque, a pesar que está identificada la prueba que se considera ignorada y lo que pretendía demostrarse con ella, el recurrente no determina cómo ese yerro probatorio influyó en...

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