Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Julio de 2009

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma SERVICIOS LEGALES Y ASOCIADOS, apoderada judicial de la parte actora, ha presentado libelo en que solicita la aclaración de la resolución de 28 de abril de 2009, proferida por esta Sala (fs.306-309), en la cual no se admitió el recurso de Casación por ella interpuesto contra la resolución de 28 de marzo de 2008, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ejecutivo propuesto por BANCAFE (PANAMA), S.A. contra CONDOR ENTERPRISES, S.A. y OTROS.

La citada apoderada judicial de la parte demandante solicita en su escrito que se "aclare si el Primer Tribunal Superior de Justicia, del Primer Distrito Judicial de Panamá, deberá pronunciarse en resolución adicional confirmando o negando la caducidad de la instancia y levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra de los ejecutados, materia expuesta que quedó referida conforme apelación elevada y puesta a consideración del Despacho". (f.312)

Con vista a la aclaración deprecada, para esta S. resulta necesario, antes de tomar una decisión sobre la solicitud impetrada, destacar la norma que sirve de norte jurídico para corroborar la viabilidad de la petición que nos ocupa, que es el artículo 999 del Código Judicial, el cual reza así:

"Artículo 999. La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el Juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término.

También puede el Juez que dictó una sentencia aclarar las frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este artículo.

Toda decisión judicial, sea de la clase que fuere, en que se haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error pura y manifiestamente aritmético o de escritura o de cita, es corregible y reformable en cualquier tiempo por el juez respectivo, de oficio o a solicitud de parte, pero sólo en cuanto al error cometido".

Al confrontar la petición que hace la citada apoderada judicial de la parte recurrente, con el artículo transcrito y con la parte resolutiva de la resolución de la cual se solicita aclaración, aprecia esta M. que la solicitud no tiene como origen alguno de los presupuestos contenidos en la norma legal para su procedencia y, por tanto, deviene...

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