Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Julio de 2009

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Conoce la Sala del recurso de casación promovido por KELLAR NETSOLUTION, S.A., contra el auto proferido el 1 de marzo de 2007, por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, dentro del incidente de levantamiento de secuestro promovido G.F. DE LA ESPRIELLA en la acción de secuestro presentada por la recurrente.

El auto de 1 de marzo de 2007 recurrido en casación, revoca la decisión de primera instancia, a saber, el auto N°1371-2006/Exp.118s-05 de 29 de septiembre de 2005, proferido por el Juzgado Cuarto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, que niega el incidente de levantamiento de secuestro propuesto por G.F.M. DE LA ESPRIELLA, ya que la ley establece que en el supuesto que se practique secuestro, si la parte actora no notifica la demanda dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la expedición del auto que admite la demanda, procede el levantamiento de secuestro y, en la presente causa, el demandante dejó transcurrir en exceso dicho término sin notificar la demanda. En lo medular se transcribe la decisión recurrida:

"Aprecia esta Colegiatura que las partes difieren en cuanto al momento en que debe empezar a computarse dicho término. Al efecto, se ha de tener presente que, en el caso que nos ocupa, la Medida Cautelar de Secuestro es previa a la interposición de la demanda ordinaria...

Similar contenido recoge el artículo 531 numeral 11 literal b lex cit, como supuesto para el levantamiento de las medidas cautelares en general. En este sentido, la resolución de 15 de noviembre de 2001, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia,... señala que "la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que los tres meses a que se refiere el segundo supuesto transcrito líneas arriba..." y más adelante añade que "Lo anterior es así por cuanto antes de dictado el auto que admite la demanda o antes de dictado el auto que libra madamiento de pago no se puede hacer notificación alguno (sic)".

Esta circunstancia desvirtúa la posición esgrimida tanto por la secuestrante como por el Tribunal primario, en cuanto a que el término de tres (3) meses se computa a partir del 20 de febrero de 2006, fecha en que a criterio de ambos quedaba debidamente ejecutoriado el auto admisorio N°162/364/05 de 2 de febrero de 2006 (f. 16 del expediente), al que erróneamente se le fijó un edicto de notificación (f. 17), cuando dicho trámite debía surtirse personalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1002 del Código Judicial. De ahí que, en el caso que nos ocupa, el término de tres (3) meses al que alude el numeral 2 del artículo 548 lex cit corre del 2 de febrero al 2 de mayo de 2006. Por otro lado, la demanda fue notificada, transcurrido dicho término fatal, pues el trámite de notificación se surtió por conducta concluyente, el 4 de mayo de 2006, de conformidad con el artículo 1021 del Código Judicial, por haber hecho referencia el secuestrado -incidentista, en el escrito de solicitud de levantamiento de secuestro, a la presentacióon y admisión de demanda ordinaria en su contra." (fs. 39-41)

DECISIÓN DE LA SALA

El recurso se propone en el fondo y se invoca una sola causal, a saber, "infracción de normas...

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