Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 31 de Agosto de 2009

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense, T. &V., apoderada judicial de M.R.R., ha presentado ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, recurso de casación en contra de la Sentencia de 22 de junio de 2006, emitida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial dentro del proceso ordinario de oposición iniciado por JUSTA RODRÍGUEZ, L.L.R., L.L.R., J.R.Y.D.M.R..

La resolución recurrida confirma la sentencia N°007 de 30 de marzo de 2006, emitida por el Juzgado Segundo de Circuito Civil de H., y en síntesis expone que en el presente proceso de Oposición a la Adjudicación ha quedado demostrado que la parcela de terreno objeto del litigio ha sido usada tanto por la demandada como por las demandantes, todas ellas hijas de la señora M.A.R. (q.e.p.d.).

Señala la sentencia impugnada que en el caso en estudio la posesión de las parcelas de terreno ha sido ejercida en conjunto, ya que tanto las demandantes como la demandada ejercieron posesión con ánimo de dueñas sobre el globo de terreno solicitado en adjudicación por la demandada, lo que conlleva acceder a la oposición de dicha adjudicación.

Ante dicha decisión, la parte demandada, M.R.R., presentó recurso de casación en el fondo bajo los siguientes conceptos: Infracción de normas sustantivas de derecho por aplicación indebida, por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba y también en el concepto de error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba.

PRIMERA CAUSAL

En el primero de los conceptos, es decir, en la causal de infracción de normas sustantivas de derecho por aplicación indebida, la recurrente se fundamenta en los siguientes motivos.-

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia del Cuarto Distrito Judicial, emitió la sentencia de 22 de junio de 2006, en el presente juicio ordinario de oposición que confirma la sentencia de la Juez de Primera Instancia, donde declara que hay lugar a la oposición alegada por las demandantes que se oponen a la solicitud de adjudicación de dos lotes de propiedad del Municipio de Ocú, que forman parte de las fincas 10379 y 25597 de la Sección de Propiedad, provincia de H..

SEGUNDO

El Tribunal que emitió la sentencia recurrida, omitió la aplicación de normas sustantivas de derecho que reconoce que los Municipios son dueños de ejidos Municipales y que la Ley les permite la venta de bienes municipales, previo el cumplimiento de los trámites, contemplados en la Ley N°106 de 1973 y el Acuerdo Municipal N°3 de 13 de noviembre de 1990.

TERCERO

El Tribunal omitió aplicar el texto claro de las normas de derecho, reguladas en forma expresa, por la citada Ley N°106 de 1973, la cual contiene los requisitos esenciales para la venta a particulares de sus bienes en ejidos municipales sobre las tierras municipales y dicho error influyó sustancialmente en la decisión en contra de M.R.R..

En síntesis, los cargos de injuridicidad que sustentan la primera causal invocada se centran en que la sentencia impugnada no aplicó las normas contenidas en la Ley N°106 de 1973, sobre régimen municipal, al presente caso cuando era imperativa su aplicación, dado que estas normas contienen los requisitos esenciales para la venta a particulares de los bienes en ejidos municipales.

Según el recurrente, la ley N°106 dispone que los Municipios son los dueños de los ejidos municipales y esta ley permite la venta de dichos bienes, previo el cumplimiento de los requisitos expresados en la misma, con lo cual era obligatoria su aplicación al presente proceso de oposición a la adjudicación.

Como disposiciones legales infringidas, el recurrente cita los artículos 99 y 72 de la Ley N°106 de 8 de octubre de 1973.

CONSIDERACIONES DE LA SALA CIVIL

"La infracción de normas sustantivas de derecho por aplicación indebida sólo se puede dar cuandose aplica una ley, ya sea a un hecho probado pero no regulado por ella, o en forma tal que llega a consecuencias jurídicas contrarias a las requeridas por la Ley, o cuando un texto perfectamente claro ha sido aplicado a presupuestos que lo rechazan perentoriamente. Por tanto, tal infracción no se puede dar cuando la Ley se deja de aplicar.

Además, el examen de la infracción tiene que hacerse respecto de la disposición legal mencionada, sin que le sea dable a la Sala apartarse de ese señalamiento." (20 años de jurisprudencia de la Sala Primera (de lo civil) de la Corte Suprema de Justicia de Panamá: 1961 - 1980. A.C., D., Panamá, 1982. P.. 67)

Con la cita de esta reconocida obra que contiene antigua pero zanjada jurisprudencia, inicia la Corte advirtiendo que el recurrente centra su censura en la supuesta falta del Tribunal Superior en aplicar una norma jurídica. En pocas palabras su fundamento fáctico tiene que ver con la violación directa por omisión de la Ley N°106 de 1973, sobre régimen municipal, y no en la aplicación indebida de una norma a un supuesto de hecho que no le es acorde.

Es claro entonces que al estimarse infringidas unas normas porque no fueron aplicadas, mal puede accederse a la pretensión de casar la sentencia por el hecho de que a la vez fueron aplicadas indebidamente. Conviene advertir en este sentido que el artículo 1195 del Código Judicial es transparente al señalar que la Corte no tomará en cuenta causales de casación que no hayan sido invocadas en el escrito de formalización del recurso, dado el carácter totalmente dispositivo de dicho recurso extraordinario.

No obstante, al estar el medio impugnativo en etapa de ser decidido, debe advertirse que la sentencia impugnada reconoce como presupuesto fáctico que la posesión de las fincas objeto de la solicitud de adjudicación hecha por la demandada, M.R.R...

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