Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 7 de Junio de 1993

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1993
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado J.M., en su condición de apoderado judicial de los señores M.D., J.H. y otros, interpuso oportunamente ante esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recurso de casación laboral contra la Sentencia de 17 de septiembre de 1992, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, dentro del proceso laboral promovido por M.D., J.H. y otros contra la Chiriquí Land Company, en el cual se reclama la suma de B/.27,770.28, en concepto de prestaciones laborales.

En el referido proceso laboral, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal Superior de Trabajo resolvieron absolver a la empresa Chiriquí Land Company de las reclamaciones demandadas por considerar que a todos los trabajadores del Departamento de Transportación se les paga mensualmente con un salario fijo, y las horas extraordinarias trabajadas con los recargos legales y los recargos correspondientes a la continuación de jornadas convenidas en la cláusula 59 de la Convención Colectiva celebrada entre las partes, y además a los demandantes se les ha descontado de su salario prestaciones que les fueron pagadas en exceso por error, y por último, que este error cometido por la empresa no puede estimarse una costumbre que favorece al trabajador.

Al formalizar el recurso de casación laboral, el casacionista sostiene que la sentencia impugnada viola los siguientes artículos del Código de Trabajo: artículo 159, artículo 161 numeral 3, artículo 197, artículo 732, artículo 864, y artículo 6. Además estima violado directamente el artículo 13 de la Convención Colectiva que ampara el período que se investiga.

En el mismo orden en que han sido expuestas las violaciones a las normas legales y convencionales antes mencionadas, esta S. pasa a considerarlas.

Manifiesta la parte recurrente, que la sentencia incurre en violación directa del artículo 159 del Código de trabajo, al decidir que la empresa puede, unilateralmente, desmejorar el salario pactado con los trabajadores y acordado mediante convenciones colectivas.

En segundo lugar, considera el casacionista que se ha violado en forma directa, por comisión, el artículo 161 numeral 3, porque:

"...sirvió de base a un fallo antijurídico, al señalar:

Que la Empresa no está obligada a seguir realizando la forma de pago de la continuación de la jornada de trabajo que mantenía antes de 1985, de acuerdo a lo establecido por el artículo 161 en su numeral tercero";

El numeral del artículo citado señala que los únicos descuentos o retenciones del sueldo que pueden hacerse son el pago de las deudas que el trabajador contraiga con el empleador, en concepto de anticipos de salarios o pagos hechos en exceso.

En cuanto a la violación del artículo 197 del Código de Trabajo, que contempla las únicas situaciones en que podrán modificarse las condiciones del contrato de trabajo, manifiesta el casacionista lo siguiente:

"Esta norma ha sido violada en forma directa por omisión, toda vez que el Juez A quo dejó de reconocer el contenido de esta norma en la sentencia impugnada al estimar que el patrono puede unilateralmente tomar la decisión de suspender un sistema establecido de pago por la costumbre y dejar de pagar salarios a los trabajadores y sobre todo en la llamada continuación de jornada donde el trabajador labora en exceso jornada extraordinaria, lo cual es severo desgaste físico" (fs. 4-5).

Como siguiente punto el recurrente estima violados los artículos 732 y 864 que se refieren a la valoración de las pruebas en general y a al estimación del dictamen pericial, manifestando que el juzgador dejó de tomar en cuenta el valor de algunas de las pruebas y se inclinó por otras sin explicar el por qué de su decisión.

En relación con los cargos supra citados también manifiesta el casacionista que se ha violado el artículo 6 del Código de Trabajo que señala...

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