Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 12 de Febrero de 2001

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado A.M.F., actuando en nombre y representación de A.L.L., interpuso recurso de casación laboral contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial, dentro del proceso laboral incoado por A.L.L. contra Bananera Santa Teresa, S. A.

El presente proceso laboral inició con la demanda presentada por el trabajador exigiendo el pago de horas extraordinarias laboradas desde el 16 de diciembre de 1991 al 25 de noviembre de 1997, de un promedio diario de 12 a 15 horas, las que representaban un promedio mensual de B/.962.00 (desde 1991 hasta la interposición de la demanda), que asciende al monto de B/.80,000.00, más B/.7,272 en concepto de vacaciones por las horas extraordinarias no pagadas y B/.7,100.00 en concepto de décimo tercer mes por la misma causa. El apoderado del trabajador fijó la cuantía de la demanda en B/.94,787.79 o mejor tasación pericial.

La casacionista afirma que el fallo del Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial viola los artículos 33, 34 y 525 del Código de Trabajo. Estas normas establecen literalmente lo siguiente:

"Artículo 33. Jornada de trabajo es todo el tiempo que el trabajador no puede utilizar libremente por estar a disponibilidad del empleador.

El tiempo de trabajo que exceda de los límites señalados en el artículo anterior, o de límites contractuales o reglamentarios inferiores, constituye la jornada extraordinaria y será remunerado así:

  1. Con un veinticinco por ciento de recargo sobre el salario cuando se efectúe en el período diurno;

  2. Con un cincuenta por ciento de recargo sobre el salario cuando se efectúe en el período nocturno o cuando fuere prolongación de la jornada mixta iniciada en el período diurno; y

  3. Con un setenta y cinco por ciento de recargo sobre el salario cuando la jornada extraordinaria sea prolongación de la nocturna o de la jornada mixta iniciada en el período nocturno.

    Artículo 34. Se computa en la jornada, como tiempo de trabajo sujeto a salario:

  4. El tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición exclusiva de su empleador;

  5. El tiempo que un trabajador permanece inactivo dentro de la jornada, cuando la inactividad sea extraña a su voluntad o a las causas legales de su suspensión del contrato de trabajo; y

  6. El tiempo requerido para su alimentación dentro de la jornada, cuando por la naturaleza del trabajo se haga necesaria la permanencia del trabajador en el local o lugar donde realiza su labor.

    ...

    Artículo 525. El Juez, al proferir sus decisiones, debe tener en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con este criterio se deben interpretar las disposiciones del presente Código."

    Con respecto al artículo 33 del Código de Trabajo que define la jornada de trabajo y establece la remuneración por las horas extraordinarias laboradas, aduce la casacionista que fue violado de forma directa, por comisión, porque el Tribunal Superior de Trabajo revocó la resolución de primera instancia que condenó a la empresa demandada a pagar las horas extra laboradas por A.L.L. fundamentandose en las pruebas allegadas al proceso que señalan esta realidad con claridad. A pesar de lo anterior, señala el actor, el juez de segunda instancia consideró que el de primera no tomó en cuenta en su condena la jurisprudencia imperante e ignoró que está debidamente acreditado que el inicio de la jornada era a las 7:00 a. m. y que el trabajador debía salir a las 10:00 a. m. a llevar contenedores de fruta a Golfito en Costa Rica y luego al Puerto de Chiriquí Grande y regresar de noche, todo lo cual fue acreditado con las declaraciones de F.D.C., H.O. y A.C. y pruebas documentales, varias de las cuales fueron presentadas por la propia empresa; además del resultado que arrojó la prueba pericial practicada mediante inspección judicial y reconstrucción de los hechos.

    Señala que la condena al pago de horas extra presupone que el trabajador labore horas extra y que dichas horas sean cuantificadas, requisitos cumplidos en el presente caso.

    Agregó que la empresa no contestó la demanda, lo cual es un indicio en su contra y no aportó ningún elemento probatorio para contradecir los hechos de la demanda, a pesar que el trabajador demostró que laboraba de 10 a 12 horas diarias de conformidad con el horario de entrada y las labores que realizaba cargando furgones desde la empacadora hacia Golfito, Costa Rica y posteriormente a Chiriquí Grande.

    La parte actora considera que la opinión del Tribunal Superior de Trabajo en cuanto a que la decisión del juez de primera instancia se basó en imprecisiones y conjeturas es desconocer la verdad material y los principios en que se inspira el Derecho Laboral para proteger al patrono que ha utilizado los servicios de un obrero en tiempo extraordinario sin pagarle por ese esfuerzo, lo que constituye un lucro indebido.

    A juicio de la parte casacionista, la sentencia impugnada infringe, de modo directo, por comisión, el artículo 34 del Código de Trabajo, porque en esta se ha dejado de reconocer como tiempo sujeto a salario las jornadas extraordinarias prestadas por A.L.L. a la empresa durante los viajes que hacía diariamente cargando furgones de banano desde la empacadora hacia Golfito, Costa Rica y Chiriquí Grande en Bocas del Toro y de los cuales sólo le fueron remuneradas las horas correspondientes al salario ordinario, ya que su jornada empezaba a las siete de la mañana y terminaba regularmente cuando regresaba de viaje entre 7:00 p. m. y 8:00 p. m.

    Por último la parte actora señaló que fue violado el artículo 525 del Código de Trabajo, porque a pesar que A.L.L. laboraba horas extraordinarias y las mismas no le fueron pagadas, la sentencia de segunda instancia absolvió a la empresa en perjuicio del trabajador.

    Agregó que el Tribunal Superior ha sostenido que el juzgador de primera instancia condenó a la empresa demandada con base en presunciones, cuando es todo lo contrario, pues mediante testigos se probó el horario de entrada de A.L.L. y mediante pruebas documentales, que mayoritariamente fueron aportadas por la empresa a requerimiento del juzgado, se comprobó que hacía viajes diariamente con furgones llenos de cajas de banano hacia puertos específicos, como Golfito en Costa Rica y Rambala en Chiriquí Grande. Manifestó que esto fue debidamente acreditado mediante la inspección judicial decretada y con la reconstrucción de los hechos que permitió que el perito A. comprobara la cantidad de horas de recorrido y estadía en el puerto, no obstante, el Tribunal Superior revocó la sentencia de primera instancia como si no existieran pruebas precisas, ciertas, contundentes y concordantes de modo, tiempo y lugar que demuestren que el demandante laboró horas extraordinarias.

    Señala la casacionista que si el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, es injusto que se absuelva a la empresa que ha obtenido un beneficio por ese tiempo extraordinario laborado, ya que ello constituye un enriquecimiento ilícito que prohíbe el artículo 66 de la Constitución Nacional.

    Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Tercera el 30 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la empresa Bananera Santa Teresa, S.A., licenciado G.O., se opuso al recurso de casación laboral (fs. 13 a 17).

    Entre los principales argumentos de la empresa para oponerse a la casación interpuesta, se encuentran los que a continuación se exponen:

    Considera el opositor que no es cierto que en el expediente que contiene el proceso exista plena prueba de que el demandante A.L.L. haya laborado horas extraordinarias para Bananera Santa Teresa, S.A., y que los testimonios que aduce para afirmar la existencia de horas extraordinarias son referenciales ya que dos de dichos testigos, los señores F.A.D. y A.C., no laboraban en Bananera Santa Teresa, S.A. ni en fincas colindantes, por lo que no podían observar y menos afirmar por percepción propia, que el demandante iniciaba labores a las 7:00 a. m. y que lo hacía en jornadas extraordinarias.

    Puntualizó que el libelo de la demanda no indica a qué se dedicaba el demandante entre las 7:00 a. m. y las 10:00 a. m. 11:00 a. m.; 1:00 p. m. 2:00 p. m. y 7:00 p. m.; y no se indica, porque la afirmación de entrada a las 7:00 a. m. carece de fundamento, habida cuenta que su trabajo se circunscribía a conducir el vehículo con el contenedor cargado de bananos desde la empacadora de la finca en Divalá, Distrito de Alanje hasta el patio de contenedores en Golfito y con posterioridad a C.G., labor que se iniciaba a las 10:00 a. m., turno que no era exclusivo de L.L., sino que se rotaba entre otros conductores que hacían igual trabajo.

    En cuanto al peritaje practicado, el apoderado de la empresa manifestó que es un principio jurisprudencial que las horas extraordinarias no deben valorarse mediante presunciones, deducciones o...

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