Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 18 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado E.M. actuando en nombre y representación de la empresa Mueblería Créditos Ribadavia, S.A., ha interpuesto recurso de casación laboral contra la sentencia de 23 de enero de 2001, expedida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro de la controversia laboral promovida en su contra por la señora A.E. de H., para el reclamo de prestaciones laborales.

Se trata de un proceso común de trabajo en que la parte trabajadora reclama del empleador el pago de vacaciones, décimo tercer mes acumulados, prima de antigüedad, salarios pendientes, jornada extraordinaria y en días feriados o de fiesta nacional, cuyo monto asciende a B/.36,384.39, de conformidad con el libelo de demanda (foja 2).

Este proceso fue decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Seccional de Trabajo mediante Sentencia No. 38, fechada el 28 de septiembre de 2000 (fojas 75-79), en la que se declaró no probada la excepción de prescripción alegada por la empleadora y se le condenó al pago de la suma de B/.13,588.32, en concepto de las prestaciones reclamadas más los intereses legales previstos por el artículo 169 del Código Laboral.

La referida sentencia fue apelada por el apoderado judicial de la empresa y el Tribunal Superior de Trabajo por medio de la resolución que es objeto del presente recurso la confirmó. En el extracto pertinente de esta decisión el Ad-quem expresa lo siguiente:

"Del examen de las pruebas existentes, se ha podido determinar la existencia de la relación laboral entre las partes. No existe constancia alguna en el expediente de pruebas, ya sea documental, pericial o testimonial, de que la demandada hubiese pagado las prestaciones laborales, consistentes en vacaciones vencidas, vacaciones proporcionales, décimo tercer mes vencidos, décimo tercer mes proporcional y prima de antigüedad reclamadas, a pesar de que en el Acta de Conciliación se afirma tener comprobantes del pago de vacaciones sin especificar cuales, por lo que el J. a quo esta en lo cierto al condenar a la demandada al pago de dichas prestaciones (sic).

Por otra parte, se tiene que la demandante en el libelo de demanda reclama el pago de domingos laborados, jornadas extraordinarias, comisiones sobre ventas, lo cual no ha logrado demostrar fehacientemente, de conformidad con lo que dispone el artículo 735 del Código de Trabajo. No se aportó prueba válida al respecto.

Cabe señalar, que es menester al igual que lo hizo el a quo aplicar la presunción establecida en el artículo 69 del Código de Trabajo, ya que a falta de contrato escrito se presumirán como ciertos los hechos alegados por el trabajador, que debían constar en dicho contrato, tales como el salario. No se ha presentado prueba en contrario. El análisis y valoración de las pruebas aportadas al juicio y la carencia de aquellas con las cuales pudieran desvirtuarse las aportadas por el demandante, demuestran que el mismo se profiere conforme a derecho y a las constancias procesales, razón por la cual, este Tribunal considera que debe mantenerse el fallo apelado" (foja 99).

La Sala observa que el recurso propuesto cumple con los requisitos que establecen los artículos 925, 926 y 927 del Código Laboral.

El casacionista afirma que el fallo de 23 de enero de 2001 dictado por el Tribunal Superior de Trabajo viola los artículos 12, numeral 5, 740 y 973 del Código Laboral.

En cuanto a la primera de estas disposiciones, según la cual la prescripción corre a partir de la fecha de despido o de la terminación de la relación laboral, salvo cuando se trate de riesgo profesional, caso en el que correrá desde que ocurrió el riesgo o se agravaron sus consecuencias, el recurrente no hilvana en forma apropiada el concepto de la violación y argumenta en su lugar que desde el inicio de la relación laboral, en el año 1996, hasta la interposición de la demanda transcurrieron más de 10 años, por lo que no se explica cómo la empresa Mueblería Créditos Ribadavia, S.A. fue condenada al pago de más de 23 años de servicios cuando el Juzgador sólo debió considerar 11 años y 2 meses de ejercicio del comercio por la empresa empleadora de Ana Escala de H..

Agrega que ante la eventualidad de haberse dado una sustitución patronal debió haberse así declarado en el proceso para asumir el pago de las prestaciones, cosa que no se produjo trayendo como consecuencia responsabilidad que no puede atribuirse a su representada (foja 5).

La segunda disposición que se estima violada es el artículo 740, conforme a la que el Juez de primera instancia debe ordenar en la audiencia o antes de fallar sin limitación o restricción la práctica de todas aquellas pruebas que estime procedentes para verificar las afirmaciones de las partes y la autenticidad y exactitud de cualquier documento público o privado en el proceso, y el de segunda instancia practicará aquellas necesarias para aclarar puntos oscuros o dudosos. Sobre este pretendido concepto de infracción cabe hacer el mismo reparo que en el anterior, porque el casacionista se limita a señalar que no se explica cómo los tribunales inferiores que han conocido de este proceso omitieron acceder a la práctica de una prueba consistente en un informe o detalle del Ministerio de Trabajo sobre los salarios mínimos por mueblería...

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