Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 22 de Noviembre de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado C.B., en nombre y representación de la empresa Autovías, S.A., ha presentado recurso de casación laboral contra la sentencia de 12 de septiembre de 2000, emitida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso de reintegro por violación al fuero maternal incoado contra la empresa Autovías, S.A. por la trabajadora D.I.C..

La presente controversia tiene su origen en la petición de reintegro además del pago de salarios caídos, que promovió mediante apoderado judicial la trabajadora, quien alegó despido sin autorización judicial previa y sin justa causa. Esta pretensión fue resuelta por el Juzgador de primera instancia que accedió a lo pedido, es decir, ordenó a la empresa que reintegrara de manera inmediata a la señora D.I.C. a sus labores habituales en la empresa, más el pago de los salarios caídos computados desde la presentación de la demanda hasta el efectivo cumplimiento de la condena, según Resolución de 15 de julio de 2000 (fojas 23-24).

La empresa demandada impugnó el mandamiento de reintegro, sin embargo, el Juzgado a-quo mantuvo su decisión por medio de la sentencia No. 13, de 26 de abril de 2000, consultable a fojas 59 y siguientes del expediente principal, que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior de Trabajo. Esta última decisión confirmatoria, es objeto de este recurso extraordinario de casación.

Observa la Sala que en el presente proceso han sido cumplidos los requisitos que establecen los artículos 925 y 926 del Código de Trabajo, al igual que se efectuó el emplazamiento que prevé el artículo 927, ibidem.

Según el casacionista, la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo es violatoria de los artículos 14, 77 y 77-A del Código de Laboral.

Afirma el recurrente que el artículo 77, en su numeral 3, ha sido violado por indebida aplicación, ya que esta norma se refiere a contrataciones sucesivas entre el trabajador y la empresa, en el caso que esta última tenga más de un año de operación, siempre que se haya dedicado a la misma actividad económica, situación que no se aplica a su representada A., S.A., porque de acuerdo a certificación del Ministerio de Comercio e Industrias, la citada empresa inició operaciones el 23 de marzo de 1998, y el 10 de julio de 1998 comenzó a operar en una nueva actividad económica.

Lo anterior, según el casacionista, significa que al término de la relación de trabajo, o sea, el 23 de marzo de 1999, había transcurrido exactamente un año, de allí la aplicación indebida de la norma contenida en el artículo 77, numeral 3, del Código de Trabajo.

Por otro lado, el impugnante señala que el artículo 77A ha sido infringido de manera directa por comisión (foja 5), porque "establece los supuestos en que se pueden celebrar sucesivos contratos por tiempo definido sin que la relación se convierta en indefinida", algo que fue desconocido por el Tribunal Superior de Trabajo. En este contexto, el apoderado judicial de la empresa afirma que Integravías, S. A. podía celebrar sucesivos contratos por tiempo definido durante un año, contado desde el comienzo de su actividad económica -23 de marzo de 1998-, que coincide con la expedición de su licencia comercial, hasta el 23 de marzo de 1999. Lo que el artícuo 77A prohíbe es que la empresa celebre nuevos contratos por tiempo definido vencido el año a que se refiere el numeral 2 de ese artículo, que no es la circunstancia de la trabajadora D.I.C., pues el último día de labores de ella fue el 23 de marzo de 1999, en que finalizó su contrato, conforme documento visible a fojas 20 del expediente.

El recurrente resalta acerca del cargo alegado que tanto en el caso de Integravías, S.A. como de Autovías, S.A., la terminación de la relación de trabajo con la señora D.I.C. se produjo dentro del primer año del contrato de trabajo, y que Autovías, S.A., con independencia de si se trataba de una nueva actividad económica, tenía "hasta dos años para terminar la relación de trabajo". (Cfr. fojas 5-6).

Por último, asegura que fue vulnerado el artículo 14 del Código de Trabajo, de modo directo por comisión, ya que lo que se discute en este asunto no es una sustitución patronal, que en caso de existir, considera irrelevante, sino una sucesión de contratos con fundamento en el artículo 77A del referido Código. Este letrado afirma que su representada tenía varias opciones posibles: computar el plazo original de un año desde el 23 de marzo de 1998; o contar un plazo nuevo de un año a partir de la fecha en que empezó a operar Autovías, S.A. el 10 de julio de 1998; o bien dos años desde la misma fecha. A su juicio, la sustitución patronal no puede ir contra los derechos de su representada contenidos en el artículo 77A, y que la alteración o sustitución no afectan las relaciones de trabajo vigentes.

Finalmente, el apoderado judicial de la empresa Autovías, S. A. pide a la Sala que case la sentencia recurrida y absuelva de responsabilidad a su patrocinada.

El...

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