Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 24 de Abril de 1997
Ponente | MIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 1997 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
El doctor R.M.T., en representación de FRANCISCO PHILLIPS, interpuso recurso de casación laboral contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo el 11 de julio de 1996, mediante la cual revocó la Sentencia Nº 24, emitida por el Juzgado Cuarto de Trabajo de la Primera Sección el 26 de julio de 1993, dentro del proceso laboral propuesto por FRANCISCO PHILLIPS contra TEXACO PANAMÁ, INC.
El juez de primera instancia, condenó a la empresa Texaco Panamá, Inc., al pago de B/.4,655.00 a favor del trabajador, en virtud de que este permanecía inactivo por períodos de tiempo sin recibir sueldo, a pesar de que el contrato de trabajo no era por temporada sino por tiempo indefinido. Reconoció la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada, para el cobro de jornadas extraordinarias cuyo derecho se causó antes del mes de diciembre de 1982, y absolvió a la empleadora del pago de las jornadas extraordinarias no prescritas por considerar que no se logró probar de manera contundente y clara que el trabajador laboró horas extras, días domingos, de fiesta o duelo nacional.
Apelada la decisión de primera instancia por ambas partes, el Tribunal Superior de Trabajo revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la empresa del pago de todas las prestaciones reclamadas, porque consideró probada la excepción de prescripción de la acción para el cobro de las horas extraordinarias anteriores al 30 de octubre de 1982; porque la parte demandante no acreditó en forma contundente que laboró horas extras; ya que según el informe pericial rendido por los peritos como resultado de la inspección ocular de los libros, documentos y archivos de la empresa, la horas extraordinarias trabajadas constan en los registros de la empresa y fueron pagadas con un recargo del 25% según lo dispone el artículo 261 del Código de Trabajo; y porque en dicho dictamen pericial se establece que no existe constancia escrita de que la empresa unilateralmente mantenía al trabajador en tierra inactivo por períodos de tiempo y pendiente de orden de embarque, y el acuerdo verbal celebrado entre la empresa, los trabajadores y el sindicato, no constituye suficiente prueba para condenar a la empleadora tal como lo hizo el Juez de primera instancia, al pago de dichos salarios.
El casacionista estima que la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo violó en forma directa, por omisión, los artículos 34 numeral 2, 207, 148, 41, 48, 49 y 52 del Código de Trabajo, y del artículo 2 del Decreto de Gabinete Nº 221 de 18 de noviembre de 1971.
Estas normas establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 34: Se computa en la jornada, como tiempo de trabajo sujeto a salario:
...
2. El tiempo que un trabajador permanece inactivo dentro de la jornada, cuando la inactividad sea extraña a su voluntad o a las causas legales de suspensión del contrato de trabajo;
ARTÍCULO 207: El empleador es responsable por la paralización de sus actividades laborales originadas por cualquier causa, con excepción de las suspensiones colectivas expresamente autorizadas en los ordinales 7º, 8º y 9º del artículo 199.
Las suspensiones de los contratos de trabajo en los casos señalados en los ordinales 3º, 4º, 5º, 6º y 7º, del artículo 199, en cuanto a su duración y efectos, se regirán por las disposiciones especiales contenidas en este Código.
ARTÍCULO 148: El salario debe pagarse completo en cada período de pago. Para este efecto se entiende por salario completo el percibido durante las jornadas ordinarias y extraordinarias. Cualquiera que sea la forma de pagarse el salario, no podrá pagarse en plazos que exceden de una quincena. ...
ARTÍCULO 41: El descanso semanal obligatorio debe darse de preferencia los domingos. No obstante, cuando se tratare de alguno de los supuestos descritos en el artículo siguiente, puede estipularse entre empleador y trabajador un período íntegro de veinticuatro horas consecutivas de descanso, en día distinto, a cambio del descanso dominical.
Cuando un trabajador preste servicios en su día de descanso, tendrá derecho a que como compensación se le conceda otro día de descanso.
ARTÍCULO 48: El trabajo en día domingo o en cualquier otro día de descanso semanal obligatorio se remunerará con un recargo del cincuenta por ciento sobre la jornada ordinaria de trabajo, si perjuicio del derecho del trabajador a disfrutar de otro día de descanso.
El trabajo en el día que deba darse como compensación al trabajador por haber trabajado el domingo o en su día de descanso semanal obligatorio, se remunerará con un cincuenta por ciento de recargo sobre la jornada ordinaria.
ARTÍCULO 49: El trabajo en día de fiesta o duelo nacional se pagará con un recargo del ciento cincuenta por ciento sobre el salario de la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio del derecho del trabajador a que se le conceda como compensación cualquier otro día de descanso en la semana. El recargo del ciento cincuenta por ciento incluye la remuneración del día de descanso.
Cuando el trabajador prestare servicios en el día que deba dársele libre por haber laborado en día de fiesta o duelo nacional, se le remunerará con un recargo del cincuenta por ciento sobre la jornada ordinaria de trabajo.
Se pagará con un cincuenta por ciento de recargo el trabajo prestado en los días libres del trabajador por razón de jornadas semanales inferiores a seis días, si el trabajo se realiza en la jornada diurna, y con setenta y cinco por ciento de recargo si ocurre en la jornada mixta o nocturna.
En los casos previstos en el artículo 47, el recargo por trabajo en el día de fiesta o duelo nacional se regirá por el recargo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, y el...
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