Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 26 de Enero de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado A.Q., en representación de A.G., interpuso recurso de casación laboral contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso laboral incoado por H., S.A. contra A.G..

  1. CONTENIDO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA CON EL RECURSO DE CASACIóN LABORAL.

    Mediante la sentencia recurrida el Tribunal Superior de Trabajo, del Primer Distrito Judicial, revocó la Sentencia Nº 8 de 7 de septiembre de 1999, del Juzgado Primero de Trabajo de la Segunda Sección por medio de la cual no concedió la autorización para despedir al trabajador A.G., y en su lugar concedió la autorización solicitada por considerar que el mismo sí incurrió en justa causa de despido. El Tribunal Superior fundamentó su sentencia en las siguientes razones:

    "Se probó en las declaraciones de los testigos que el trabajador A.G. propició la suspensión de labores de sus compañeros dentro de la empresa KENTUCKY FRIED CHICKEN, lugar donde él se desempeña como trabajador, pese a encontrarse en su período de vacaciones sin causa justificada y sin permiso del empleador lo que es contrario a sus obligaciones que como trabajador de la empresa tenía, ocasionando a la misma daños económicos y poniendo en duda el prestigio de la empresa ante sus clientes, producto de la existencia de un conflicto entre ésta y sus trabajadores.

    Los testimonios de H.C. y GILBERTO McCOY LOPEZ con los documentos que acreditan los hechos ocurridos el 1 de mayo de 1999, señalan la participación en el paro de hecho del señor A.G. y demás trabajadores en el KENTUCKY FRIED CHICKEN de C. lo que da lugar a la empresa para que se autorice el despido solicitado" (fs. 149 del expediente del proceso laboral)

  2. NORMAS QUE LA CASACIONISTA CONSIDERA INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

    Manifiesta la casacionista que la sentencia impugnada viola, en forma directa, los artículos 214, 734 y 735 del Código de Trabajo, que a la letra disponen:

    Artículo 214. El empleador debe notificar previamente y por escrito al trabajador la fecha y causa o causas específicas del despido o de la terminación de la relación de trabajo. Posteriormente no podrá el empleador alegar válidamente causales distintas a las contenidas en la notificación.

    Artículo 734. Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieran a los hechos afirmados y no admitidos, así como las legalmente ineficaces.

    El Juez puede rechazar de plano los medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso. También podrá rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes.

    Artículo 735. La carga de la prueba incumbe a la parte que afirma la existencia de hechos como fundamento de su acción o excepción.

    No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exija prueba específica; los hechos notorios; los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la nación, o en los municipios, en las entidades autónomas, semiautónomas o descentralizadas.

    El recurrente alega que en este caso el Tribunal Superior de Justicia desconoció un principio de orden público establecido taxativamente en el citado artículo 214, que exige la previa invocación de las causas específicas del despido y por ello no es dable al empleador ni al juez durante el proceso, introducir nuevos elementos o causales que no fueron alegadas o contempladas previamente, tal como ha ocurrido en el caso del trabajador A.G., en virtud que la presente causa nada tiene que ver con las causales contenidas en los numerales 2, 6, 7 y 10 acápite A, del artículo 213 del Código de Trabajo.

    En cuanto a este cargo de violación, agregó que el Juez que resolvió la apelación no podía inventar otras causales diferentes a las alegadas por la empresa, puesto que ninguna de las que fueron invocadas se enmarcan en las normas citadas en la demanda mediante la cual se solicita autorización para despedir al trabajador G., quien gozaba de inmunidad electoral y no pudo cometer los hechos que se le atribuyen, porque el 1º de mayo de 1999 estaba de vacaciones.

    Finalmente señaló que según el numeral 7 del literal A del artículo 213, los daños materiales causados deben ser graves y la culpa del trabajador la sola causa del perjuicio, por lo que le incumbe al empleador probar la existencia del daño, la gravedad y responsabilidad exclusiva del trabajador.

    En este último sentido explicó el casacionista que la violación de los artículos 734 y 735 del Código de Trabajo se dió porque el Tribunal Superior de Trabajo invirtió la carga de la prueba en la presente causa, porque corresponde al empleador probar los aspectos tales como la existencia y validez de una Convención Colectiva de Trabajo y de un supuesto Reglamento de Trabajo y que los mismos fueron violados por el trabajador con conocimiento de causa. Manifestó que todo este proceso se ha sustentado en pruebas no convincentes y declaraciones de sujetos sospechosos al tenor del artículo 806 del Código de Trabajo, como lo son los dos gerentes de la empresa quienes han sido los únicos testigos de la parte demandante en perjuicio de su representado.

  3. OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN LABORAL.

    La sociedad anónima Henserv, S.A., propietaria del restaurante K.F.C. de Colón, presentó mediante apoderado judicial escrito oponiéndose al recurso de casación laboral interpuesto por el...

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