Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Abril de 2001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado A.H., quien actúa en nombre y representación de la Cooperativa de Servicios Múltiples Ancón, R.L., ha presentado recurso de casación laboral contra el auto fechado el 29 de diciembre de 2000, emitido por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro de la controversia común laboral en etapa de ejecución de sentencia, promovida por M. de M., E.W., J.S. y G. de B. contra Cooperativa de Servicios Múltiples, R.L. para el reclamo de prestaciones laborales en concepto de prima de antiguedad, vacaciones y décimo tercer mes, más los intereses legales previstos por el artículo 169 del Código Laboral.

Mediante el auto recurrido en casación, el Tribunal Superior de Trabajo modificó la cuantía de los intereses legales señalados en el auto No. 109, de 3 de mayo de 1997, dictado por el Juzgado Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, dentro del proceso laboral descrito, porque dicha cuantía no fue liquidada correctamente por el A-quo. Según el fallo del Tribunal Superior de Trabajo, estamos ante un reconocimiento judicial de la obligación a cargo del empleador, por lo que en aplicación del artículo 169 del Código Laboral, a las prestaciones en concepto de vacaciones, décimo tercer mes y prima de antiguedad reconocidos en favor de los trabajadores deben adicionársele el cálculo de los intereses "... desde el momento en que se hizo exigible la obligación, que no es otro que el momento ... en que voluntariamente debe el empleador cumplir con su obligación de pago". Para ello, el Ad-quem toma como punto de referencia "la fecha de terminación de la relación de trabajo", entre los trabajadores y el empleador demandado (Cfr. fojas 273-274).

El casacionista afirma que el auto impugnado es violatorio del artículo 169 del Código Laboral, en concepto de infracción directa. Esta norma prevé el pago de intereses legales anuales al 10% sobre las sumas en concepto de salarios, vacaciones, prestaciones e indemnizaciones que establece el Código por mora o falta de pago. Dichos intereses, a tenor de la misma norma jurídica, deben computarse "desde el momento en que sea exigible la obligación". Su transgresión se produjo porque existe una condición impuesta por el artículo "siempre y cuando la obligación sea exigible", momento que afirma ocurre cuando existe sentencia en firme y ejecutoriada reconociendo las prestaciones del demandante, ya que antes de esto no se ha acreditado a favor de la parte demandante ninguna prestación"...

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