Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Junio de 1994

Fecha de Resolución30 de Junio de 1994
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado C.D.S. ha interpuesto recurso de casación laboral, en representación de E.A.J.D., contra la sentencia de 24 de diciembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior de Trabajo, mediante la cual se CONFIRMA la Sentencia Nº 8 de 8 de octubre de 1993, del Juzgado Segundo de Trabajo, la cual resuelve ABSOLVER a la empresa EMIR TRADING CORPORATION, S.A. del pago de las prestaciones laborales reclamadas por la señora E.A.J.D..

Presentado el recurso de Casación Laboral, la Sala procedió a repartir el negocio y solicitar el expediente contentivo del proceso laboral E.A. JULIO DELGADO VS EMIR TRADING CORPORATION, S.A. a la Secretaria del Tribunal Superior de Trabajo, el cual fue oportunamente recibido.

Una vez cumplidos los trámites establecidos en el artículo 927 del Código de Trabajo, sin que la parte demandada en el proceso laboral presentara oposición al recurso de casación laboral, la Sala procede a resolver el presente recurso.

En la sentencia de primera instancia, Nº 8 de 8 de octubre de 1993, el Juez Segundo de Trabajo de la Segunda Sección de Colón y San Blas, absolvió a la empresa EMIR TRADING CORPORATION, S.A. del pago de las prestaciones laborales demandadas por la señora ESTHER JULIO. El juez a quo motivó su decisión así:

"En el caso sub-lite, la señora E.A.J.D., desempeñaba un alto cargo dentro de la empresa EMIR TRADING CORPORATION, S.A., era Presidente, R.L., G. General de la misma, además de ser accionista, suscriptora del Pacto Social que dio vida jurídica a la empresa que hoy se demanda.

...

Este Tribunal, después de analizar en forma objetiva las pruebas que reposan en autos, es del criterio de que en el caso sub-lite no existe relación de trabajo entre los litigantes.

Hemos arribado a esta conclusión, porque conforme a las constancias procesales, no se daba entre la parte demandante y la sociedad anónima demandada vínculo de subordinación jurídica. No existe en toda la presente encuesta laboral un documento o actuación que demuestre que la demandante estaba sometida a la autoridad y dirección del empleador. En todo caso E.A.J.D. era la única que impartía órdenes en dicha empresa, como accionista y R.L. de la misma, lo que queda sentado en autos. (V. Fojas 99, 104, 105)

... la demandante alega que poseía la condición de trabajadora de la empresa demandada, por el desempeño de su cargo de gerente dentro de la misma. Cargo, por el cual recibía una remuneración mensual de B/.1,500.00 (V. Fojas 3, 5, 109, 143)

Sin embargo, esta última situación a juicio de este Tribunal, no le otorgaba a la demandante su condición de trabajadora. Ello es así, puesto que si la señora E.A.J.D. no estaba sujeta en la realización de sus funciones más que a sus propias órdenes y directrices, bien podría ella misma incluirse en una planilla y pagarse su propio salario.

T. presente que la condición de trabajador, no la determina el mismo que cree tener tal carácter, sino que viene determinada por la forma en que el servicio se presta, que debe ser como señala el Código de Trabajo (artículo 62) en condiciones de subordinación jurídica y dependencia económica; pues no toda prestación de servicios configura una relación de trabajo.

...

En el caso sub-lite, mal puede decirse, que existió dependencia económica cuando la misma demandante señala en su libelo de la demanda que se le adeuda un año de salario, lo que se da prácticamente, desde que la empresa inició operaciones ..." (fs. 193-199)

El Tribunal Superior de Trabajo confirmó la Sentencia de primera instancia, Nº 8 de 8 de octubre de 1993, y fundamentó su sentencia, de 24 de diciembre de 1993, en las siguientes razones:

"No es que la condición de socio o accionista y la de trabajador sean incompatibles, ya que puede darse que un socio también mantenga una relación de trabajo con la empresa, pero es indispensable determinar que la misma se da bajo las condiciones de subordinación jurídica.

De las pruebas que reposan en el expediente se desprende que precisamente la demandante era la persona que representaba la sociedad demandada y no consta en el proceso que su labor dentro de la empresa la desempeñara recibiendo directa o indirectamente órdenes de alguno de los accionistas de la empresa, sino mas bien era la persona que ejercía autoridad en la empresa.

Adicionalmente a lo anterior, cabe señalar que la demandante alega que se le adeudan salarios desde el 29 de noviembre de 1991, a razón de B/.1,500.00 mensuales, sin embargo de acuerdo con las certificaciones de la Caja de Seguro Social visible a fojas 186 del expediente, la señora E.A.J.D. aparece en la planilla de Emir Trading Corporation, S.A. desde el 1º de junio de 1992 hasta el mes de abril de 1993, con un salario de B/.1,000.00.

No existe ninguna prueba de que efectivamente se hubieran pactado adicionalmente B/.1,500.00 a excepción de lo expresado por el señor R.G., en la que da a entender que devengaba esa suma, pero en modo alguno señala que no se le hubiera pagado.

Cabe señalar que aun cuando se reconociera la relación de trabajo, si como dice la demandante la relación terminó en mayo de 1993, no tendría derecho a reclamar la partida del décimo tercer mes correspondiente al mes de agosto de 1993." (fs. 228-229)

Al formalizar el recurso de casación laboral el casacionista sostiene que la sentencia impugnada viola los artículos 62, 66, 737 numeral 1 en concordancia con el artículo 735, todos del Código de Trabajo. Además, el casacionista presentó petición de suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia de 28 de diciembre de 1993, mediante la cual se decreta la nulidad de un secuestro practicado sobre los bienes de la empresa, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, dentro del cuadernillo de secuestro practicado por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 9 de C..

En cuanto a esta última petición presentada por el casacionista, cabe advertir a la parte que es manifiestamente improcedente porque la sentencia cuya suspensión se solicita fue dictada en otro proceso; y además, el conocimiento del negocio en el...

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