Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Agosto de 2019

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2019
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso ordinario promovido por G.P.M. contra C.A.P.S., la apoderada judicial de la parte demandante, la firma forense VILLALAZ Y ASOCIADOS, ha interpuesto ante la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, un recurso de casación en contra de la sentencia fechada el 16 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial en segunda instancia.

Dicha sentencia confirma la decisión emitida a su vez por el Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Chiriquí, ramo civil, que en su parte resolutiva niega la pretensión de la parte demandante condenándola en costas por la suma de cuatro mil doscientos balboas (B/.4,200.00), al considerar no probada la pretensión expuesta en la demanda que inicia la controversia. Se asegura que la actuación descrita por la parte demandante en su reclamación no constituye un actuar negligente susceptible de reparación, además de que tampoco considera que se haya acreditado un daño resultado del actuar de la parte demandada.

Por su parte, el fallo del Tribunal Superior, para confirmar el criterio del juzgado de primera instancia, asegura también que el hecho descrito como origen de la reclamación no ha sido doloso, sino que ha sido el ejercicio de un deber cívico amparado por la legislación. Además asegura que al optar la parte demandante por una reclamación civil, debía comprobar con mayor rigurosidad la existencia de una denuncia falsa o una simulación con el propósito de causar daño, lo cual no se logró. Así pues, asegura que el criterio jurídico del tribunal de primera instancia es adecuado; y las costas impuestas a la parte vencida también están justificadas.

Conviene citar la parte esencial de la sentencia impugnada (fs. 1108-1112):

De lo antes señalado se desprende claramente que el hecho denunciado y luego querellado por el demandante no fue debidamente acreditado. Sin embargo, resulta evidente que el hoy demandado al presentar su denuncia al menos creyó estar cumpliendo un deber cívico, conforme al artículo 1995 del Código Judicial. Y aunque después se convirtió en querellante esta figura es de naturaleza coadyuvante, lo que indica que en ningún momento el Ministerio Público perdió la facultad y el deber de ser el exclusivo detentador de la acción penal. Desde la perspectiva anotada el tribunal estima que no es posible tener como acreditado un comportamiento doloso de parte del demandado.

En el mismo orden de idea, el Tribunal advierte que a pesar del principio de autonomía de la jurisdicción civil frente a la penal (o penal electoral) lógicamente habría sido conveniente que...

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