Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Marzo de 2019

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado A.A.P.G., actuando en su propio nombre y representación, ha interpuesto recurso de revisión contra el Auto No.2005 de 17 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Décimo Octavo de Circuito Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de bien inmueble incoado en su contra y de ELKA GUARDIA DE PÉREZ, por BANISTMO, S.A.

Superado el reparto de rigor, el negocio ha ingresado al despacho del Magistrado Sustanciador, a efecto de establecer la cuantía de la fianza normada en el artículo 1211 del Código Judicial, para que el medio de impugnación bajo examen sea admitido; sin embargo, previo a ello, es menester estudiar el libelo presentado y las piezas procesales que lo acompañan, para determinar si reúne los requisitos señalados en la ley, siendo que el artículo 1212 lex cit., concede la potestad de rechazar de plano el recurso, por ser manifiesta su improcedencia.

Del análisis del escrito en referencia, se desprende que en lo concerniente a su contenido, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 1209 de nuestro Código de Procedimiento Civil, la censura cumplió con indicar el nombre y domicilio tanto del recurrente como de quienes intervinieron en el proceso donde se dictó la resolución a revisar, identificó la decisión impugnada, estableció la causal en que funda el recurso expresando los hechos que la sustentan, y presentó y adujo las pruebas que pretende hacer valer.

No obstante lo anterior, de una lectura serena de los hechos que fundamentan la causal de revisión, que es la señalada en el numeral 9 del artículo 1204 ibídem, y del examen de las constancias de autos, se colige que lo pretendido por el recurrente es que se revoque el Auto por medio del cual se aprobó el remate llevado a cabo, ello en virtud de que, según narra el revisionista, la ejecutante no aportó certificación de saldo adeudado; que la demandante conocía su paradero debido a que fue su apoderado judicial, pero no se intentó la notificación en ese lugar; que la fecha establecida para la realización del remate judicial, incumplió el plazo previo de publicación del aviso que la ley dispone, por lo que deviene nulo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 738 del Código Judicial; que todos los recursos que interpuso fueron rechazados de plano, violando el debido proceso y el derecho legítimo a defenderse; que ocurrió una indebida notificación tanto de su persona como de su madre, quien sufre de A., lo que...

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