Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Febrero de 2019

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso de divorcio incoado por N.E.R.C. contra A.P.F., la Licenciada S.C.F., apoderada judicial de la parte demandante, anunció y formalizó recurso de casación contra la resolución de 9 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Familia.

Ingresado el negocio a la S. Civil, previo reparto de rigor, se fijó en lista por el término establecido en el artículo 1179 del Código Judicial, para que las partes presentaran sus alegatos sobre la admisibilidad del recurso, término que fue aprovechado por ambas partes.

Posteriormente, se corrió traslado al señor Procurador de la Nación Encargado, quien a folios 453 a 456, presentó Vista Fiscal N°16 de 5 de octubre de 2018, en donde recomienda a esta S. se inadmita el recurso presentado por la representación legal de la señora RAMÍREZ CHACÓN.

Corresponde, ahora, a este Tribunal de Casación examinar el recurso que reposa a fojas 438 a 442, para determinar si cumple con los requisitos establecidos en el Código Judicial para su admisión.

Lo primero que debe esta Corporación señalar es que la resolución impugnada es susceptible del recurso de casación, tanto por su naturaleza, por tratarse de una resolución dictada dentro de un proceso de conocimiento.

Por otro lado, fue dirigido al Magistrado Presidente de la S. Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Código Judicial.

Asimismo, consta en el expediente que el recurso fue anunciado y formalizado oportunamente, conforme lo disponen los artículos 1173 y 1174 del Código Judicial.

Ahora bien, observa esta Colegiatura que la recurrente invoca únicamente la causal de fondo infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de interpretación errónea.

Antes de entrar al análisis del fundamento de esta modalidad, la S. considera necesario señalar que este concepto de la causal de fondo surge cuando el juez, “aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, no llega a interpretarla en su alcance general y abstracto”. En otras palabras, se refiere a un error en cuanto al contenido de la norma y no a su existencia, pues a pesar de haberse aplicado la norma pertinente, no se le da el verdadero sentido a ésta. Así lo ha manifestado el D.J.F. en su obra de CASACIÓN Y REVISIÓN. Sistemas Jurídicos. Pág.107.

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, veremos el único motivo en que se sustenta esta modalidad:

MOTIVO ÚNICO: Cuando la Resolución de 9...

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