Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Enero de 2019

Número de expediente300-17
Fecha17 Enero 2019

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Oydén Ortega Durán

Fecha: 17 de enero de 2019

Materia: Civil

Casación

Expediente: 300-17

VISTOS:

El Licenciado T.V.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante M.O.O.G., interpuso Recurso de Casación contra la Resolución de 03 de agosto de 2017, expedida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva de Dominio que M.O.O.G. le sigue a FUNDACIÓN LOS NUEVOS HORIZONTES.

Esta Sala Civil de la Corte Suprema, mediante Resolución de 08 de enero de 2018, admitió el Recurso de Casación únicamente en el concepto probatorio de error de hecho sobre la existencia de la prueba.

Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por los apoderados judiciales de ambas partes (ver fs. 475 a 476 y de fs.477 a 489), procede la Sala a decidir el Recurso, previas las consideraciones que se expresan a continuación.

Mediante escrito de Demanda corregida (fs. 48 a 50), M.O.O.G., por intermedio de su apoderado judicial Licenciado T.V.C., presentó Demanda Ordinaria de Prescripción Adquisitiva de Dominio, corregida, contra FUNDACIÓN LOS NUEVOS HORIZONTES, para que se declare la "Prescripción de la Totalidad de la finca 56334, inscrita al documento digitalizado 56979, Código de ubicación 4401, de Chiriquí, propiedad de FUNDACIÓN LOS NUEVOS HORIZONTES, finca a la cual se le asigna un valor de B/.26,000.00., Salvo Mejor Tasación Pericial, ubicada en la Concepción, Distrito de Bugaba, Provincia de Chiriquí."

Sostiene el demandante, que dicha Finca posee una superficie de 79 hectáreas más 5984 M2 78 Dcm2, que sus colindantes son: Norte: Resto libre de la Finca 2355; Sur: Camino; Este: Tierras Nacionales ocupadas por DEYOL, S.A.; Oeste: Finca 2355.

Adicional a ello, señala que desde abril de 1984, el demandante ha poseído la Finca N°56334 de Chiriquí, cuidándola, limpiándola, cercándola y sembrándola; habiendo transcurrido a la fecha más de 26 años, término en exceso del establecido en la Ley para usucapir de manera extraordinaria, la cual exige tan solo 15 años.

Que la posesión desarrollada por el demandante, ha sido de manera pública, pacífica, con ánimo de dueño e ininterrumpidamente sobre la finca a prescribir, lo cual lo habilita para adquirirla en propiedad, de suerte tal que se debe ordenar la inscripción a su nombre en el Registro Público, mediante Sentencia judicial.

Por su parte, FUNDACIÓN NUEVOS HORIZONTES, a través de su apoderado judicial Licenciado H.C.R., contestó la Demanda en tiempo legalmente oportuno (ver fs.94 a 105), aceptando el hecho primero, parcialmente el segundo y negando el resto de los hechos, así como el derecho invocado.

Una vez cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado A quo mediante Sentencia No.22 de 21 de abril de 2017 Resolvió a foja 388 lo que se cita a continuación:

"La realidad que se evidencia como resultado de que este tribunal es unitario en la provincia y la directa observación en base a los principios que inspiran la nueva jurisdicción agraria (inmediación e itineraria), dejan en evidencia la existencia de un conflicto entre las personas de R.O.G., Generoso A.O.G., E.O.O.G., M.O.O.G. y otros en contra de Trinitaria, S.A., Fundación Los Nuevos Horizontes, D.S. de Olmos, G.O.M. y otras sociedades, que guardan relación con acciones realizadas por el difunto G.O.C. fallecido el 3 de agosto de 2003 y debatidas tanto en la esfera civil y ahora en la agraria, que tienen como denominador común la reclamación de fincas inscritas en el Registro Público incluida la finca 2356 de la cual se segregó la actual finca 56334 que utiliza diversas acciones legales que mantienen la controversia y el presente proceso de prescripción adquisitiva de dominio de la forma en que ha sido planteado tiene las características de ser parte precisamente de esa controversia, como lo fue el proceso presentado por E.A.R.P. en contra de Trinitaria, S.A., resuelto por el suscrito cuyos elementos de debate resulten ser los mismos entre las partes y que es de su conocimiento ampliamente.

Estos acontecimientos procesales y jurídicos que no escapan de la realidad de las partes es lo que nos lleva a la conclusión de que no hay los elementos de convicción de que realmente hay un derecho adquirido por prescripción adquisitiva de dominio conforme los hechos expuestos por el demandante.

TERCERO

Ante esta realidad considera este juzgador que la parte actora no ha logrado acreditar su pretensión, obligación que le era imputable conforme lo dispone el artículo 784 del Código Judicial, prueba de ello es que los elementos probatorios allegados hasta el momento no permiten considerar que cumple con los años requeridos para la prescripción adquisitiva de dominio, vemos además que dentro de los medios probatorios allegados por el demandante no hay ninguna que este dirigida a comprobar o acreditar con la certeza jurídica debida que ha estado desarrollando una actividad agraria productiva, que ofrezca una rentabilidad o ingreso económico derivado de esa labor, como es la siembra de granos, que tampoco se indica en detalle en que año, época es que se realiza tal labor, en el caso de la cría de ganado vacuno tampoco hay un informe que detalle esa eficiencia y generación de ingresos por el uso de la fina durante todo el lapso de tiempo que argumenta ha estado ocupando la finca 56344, es así que estos elementos son indispensables en la jurisdicción agraria no obstante no han sido satisfechos por el señor M.O.G., por consiguiente, se impone negar su pretensión con imposición de costas previstas por los artículos 1071 y 1078 del Código Judicial."

Disconformes con lo resuelto, la representación judicial de la parte actora M.O.O.G., interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia descrita y al surtirse la alzada, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial a través de Sentencia de 03 de agosto de 2017, CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Agrario de la Provincia de Chiriquí.

Es contra esta Resolución de segunda instancia que el apoderado judicial de la parte demandante M.O.O.G., formalizó su Recurso de Casación, el cual conoce en esta ocasión la Sala y en consecuencia se procede a examinarlo.

El Recurso de Casación presentado por la parte demandante M.O.O.G., es en el fondo y consta de una sola Causal la cual consiste en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR