Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Julio de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 24 de julio de 2020

Materia: Civil

Recurso de revisión - primera instancia

Expediente: 353832020

VISTOS:

La licenciada G.I.G.G., apoderada judicial de las señoras D.M.B. POVEDA DE BAULE y D.S.B.D.C., en su condición de herederas declaradas en la sucesión testada del causante D.B.C. (Q.E.P.D.) (nombre legal) ó V.D.B.C. (Q.E.P.D.) (nombre usual) que se tramita en el Juzgado Primero de Circuito Civil de la Provincia de H., ha interpuesto recurso de revisión contra el Auto No.1070 de 27 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Decimoquinto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial, dictado dentro del Proceso de Sucesión Intestada del causante D.B.C. (Q.E.P.D.) (nombre legal) ó V.D.B.C. (Q.E.P.D.) (nombre usual) que se tramitó en dicho despacho judicial.

Fundamenta su recurso en dos causales, la primera causal alegada es la nulidad del proceso por falta de jurisdicción contemplada en el numeral 1 del artículo 733 del Código Judicial y la segunda causal es la contenida en el numeral 2 del artículo 1204 del Código Judicial "Si después de pronunciada la sentencia, se encuentran documentos decisivos que la parte no hubiere podido aportar o introducir en proceso, por causa de fuerza mayor o por obra de la parte favorecida".

Cumplidas las reglas de reparto, el negocio ha ingresado al despacho del Magistrado Sustanciador con el objeto de fijar la fianza para que el recurso pueda ser acogido. No obstante, el artículo 1212 del Código Judicial le concede al Magistrado Sustanciador la facultad de rechazar de plano el recurso de revisión cuando sea manifiestamente improcedente, por lo que nos corresponde determinar la viabilidad del presente recurso antes de fijar la fianza de que trata el artículo 1211 del Código Judicial.

En este sentido, tenemos que nuestra legislación procesal civil en su artículo 1204 permite la interposición del recurso de revisión, como regla general, contra sentencias dictadas por un Tribunal Superior o por un Juzgado de Circuito, cuando se trate de procesos de única instancia o cuando existiendo el recurso de apelación, este no se hubiese podido surtir por alguna de las causas descritas en los nueve ordinales que posteriormente enumera tal disposición.

Excepcionalmente pueden ser objeto de recurso de revisión los Autos, conforme lo establecen los artículos 1205 y 1224 del citado Código, al disponer lo siguiente:

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