Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Junio de 2020
| Ponente | Olmedo Arrocha Osorio |
| Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2020 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
S.: Primera de lo Civil
Ponente: Olmedo Arrocha Osorio
Fecha: 30 de junio de 2020
Materia: Civil
Casación
Expediente: 326-19
VISTOS:
El Licenciado G.H.M., en su condición de apoderado judicial del señor M.H.E., interpuso recurso de casación contra la Resolución de veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), la cual confirma la Sentencia N° 058/18 de veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil de Coclé, dentro del Proceso Ordinario de mayor cuantía incoado por el recurrente contra la señora ELEUTERIA TORRERO BETHANCOURTH.
Ingresado el negocio en la S. Civil y previo reparto de rigor, se fijó en lista el presente negocio judicial por el término establecido en el artículo 1179 del Código Judicial para que las partes presentaran sus alegatos sobre la admisibilidad del recurso, término que fue aprovechado únicamente por el apoderado judicial de la parte opositora, tal como se observa a fojas 2971-2981 del expediente.
Se advierte que el recurso de casación fue anunciado e interpuesto por persona hábil, dentro del término especificado por la Ley, conforme lo establecen los artículos 1173, 1174 y 1180 del Código Judicial y que la resolución impugnada es susceptible de dicho medio extraordinario de impugnación, por su naturaleza y por su cuantía. Por consiguiente, esta S. procede a determinar si el presente recurso reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 1175 del Código Judicial, necesarios para ser admitido.
El recurso de casación es en el fondo, donde se invocan dos conceptos de la causal de infracción de normas sustantivas de derecho, los cuales serán examinados con la debida separación y en el orden en que fueron formulados, en atención a lo preceptuado en el artículo 1192 del Código Judicial.
PRIMERA CAUSAL
La primera causal de fondo es invocada en los siguientes términos: "Infracción de Normas Sustantivas de Derecho por el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba", que según el recurrente, ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida y se encuentra contenida en el artículo 1169 del Código Judicial. Observa la S. que la causal ha sido expuesta a conformidad.
Son cuatro (4) motivos los que sustentan la presente causal, los cuales se transcriben a continuación:
"PRIMER MOTIVO: El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, al proferir la Resolución de 23 de agosto de 2019, cometió error de derecho en la valoración de la prueba, al otorgarle valor probatorio a la prueba pericial que figura de fojas 2439 a 2448 del expediente y que consiste en el informe pericial contable realizado por el contador público autorizado, E.J.A., al igual que el Acta de entrega del mismo que figura de fojas 2449 a 2461. De estos medios de prueba periciales, el Tribunal Ad quem, en infracción a las normas que regulan la valoración probatoria, extrajo como hechos que la parte demandante, el señor M.H.E., realizó los supuestos gastos sobre la finca objeto de litigio para pretender recuperar los desembolsos realizados por voluntad propia y sin autorización de la parte demandante, obviando con ello que la prueba pericial solicitada consiste en la cuantificación contable de las mejoras que son objeto de la pretensión en el presente proceso y con ello obviando la regla de derecho que establece que las pruebas periciales deben ceñirse a los puntos sobre los cuales versa el dictamen solicitado y de conformidad a los principios científicos en que se funde.
De haber valorado correctamente la prueba pericial que figura de fojas 2439 a 2448 y el Acta de entrega que consta a fojas 2449 a 2461 del expediente, habría concluido el Tribunal Ad quem que el perito contable E.J.A., se desvió del propósito por el cual se requirió su experticia contable, alegando y afirmando situaciones de hecho que no solo no le constan ni fueron solicitadas, sino que además no eran de su competencia, situación que tiene incidencia en lo dispositivo de la resolución recurrida, puesto que lo que correspondía era declarar probada la pretensión del señor M.H.E..
SEGUNDO MOTIVO: La Resolución de 23 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Coclé y Veraguas, padece de error de derecho en la valoración probatoria del Acta de entrega de informe del Perito del Tribunal, el I.P.A.G.G., que figura de fojas 2602 a 2605 del expediente y el informe pericial respectivo visible de fojas 2570 a 2592 del expediente, al haber el Ad quem cercenado el contenido de dichos medios probatorios y concluir contrario a su real contenido que, a través de esa prueba pericial no se describe las mejoras realizadas al terreno en litigio ni se extrae detalles de su autoría.
Si el Tribunal Superior hubiera valorado de conformidad con la ley y las reglas de valoración probatoria el informe pericial visible de foja 2570 a 2592 del expediente en conjunto con el Acta de entrega de dicho informe que consta de fojas 2602 a 2605, habría concluido tal como así lo establece el ingeniero P.A.G.G. que la finca objeto del litigio se dedica a actividades agrícolas desde el año 1983, que dentro del terreno se aprecian edificaciones como un portón, establos, mejoras a cerca perimetral, viviendas con más de 15 años de construidas y que todas estas mejoras junto con las siembras de pasto mejorado para el ganado, árboles frutales, maderables y ornamentales, tienen una cuantía de B/.286,448.00, las cuales fueron construidas por M.H.E..
El error probatorio cometido respecto a la prueba pericial que figura de fojas 2570 a 2592 del expediente en conjunto con el Acta de entrega de dicho informe que consta de fojas 2602 a 2605, incide en lo dispositivo del fallo impugnado puesto que contrario a lo decidido por el Tribunal Ad quem, lo que correspondía era acceder a la pretensión de la parte demandante.
TERCER MOTIVO: El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, incurrió en error de...
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