Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Mayo de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 08 de mayo de 2020

Materia: Civil

Casación

Expediente: 349-19

VISTOS:

El licenciado J.F.O.N., en su condición de apoderado judicial de los demandantes C.M. y A.G.D.M., formalizó recurso de casación contra la Resolución de 23 de septiembre de 2019 (fs. 3000-3037), dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, el cual reforma un aspecto de la parte resolutiva de la Sentencia No. 90/647-96 de 31 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial, en el Proceso ordinario propuesto por los recurrentes en contra de D.S.J., A.Q., OBARRIO SUR, S. e INVERSIONES MOSES, S.

Recibido el expediente en la Sala Primera, de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia y repartido al Magistrado a quien le corresponde sustanciar el recurso, se dictó la resolución de 4 de diciembre de 2019 (f. 3062), fijando este asunto en lista por el término de seis (6) días para que las partes presentaran sus alegatos respecto a la admisibilidad del recurso, proceder conforme lo estipula el artículo 1179 del Código judicial; oportunidad procesal utilizada por el lic. E.F.A., apoderado judicial de los demandados A.Q. y OBARRIO SUR, S., quien presentó su respectivo memorial (fs. 3064-3067).

Concluido el término de fijación en lista, a la Sala le corresponde decidir respecto a la admisibilidad del recurso presentado, confrontándolo con los requisitos que exige el artículo 1180 del Código Judicial.

En cuanto a la primera exigencia que regula dicho precepto legal, es decir, "si la resolución objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley", la Sala considera que este requisito se cumple, al concurrir los siguientes aspectos, a saber: la decisión recurrida se funda en preceptos jurídicos que rigen en la República; dicha resolución versa sobre intereses particulares; la sentencia fue dictada en un proceso contencioso, de naturaleza ordinaria, y la cuantía de la demanda no es menor de B/.25,000.00 (según la cuantía en el libelo de demanda corregida). Así pues, la resolución impugnada es susceptible de casación conforme los artículos 1163 y 1164 (numeral 1), del Código Judicial.

Además de lo anterior, se corrobora que, dentro del término estipulado por ley, la recurrente anunció y formalizó el presente recurso de casación, concurriendo así las exigencias que estipulan los artículos 1173 y 1174 del Código Judicial. De esta manera, se cumple el segundo requisito del citado artículo 1180 lex cit., en cuanto a que el recurso haya sido interpuesto en tiempo.

En relación con la designación del tribunal, el escrito de formalización del recurso fue dirigido a los "HONORABLES MAGISTRADOS DEL PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA" (f. 3046). Cabe señalar, que dicha denominación no cumple con la exigencia del artículo 101 del Código Judicial, el cual establece que, por tratarse de un negocio civil, el recurso formulado debe dirigirse al Presidente de la Sala Primera, de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia.

Varias han sido las resoluciones que, al respecto, la Sala ha expresado dicha exigencia. Entre estas, la del 21 de julio de 2011, en donde indicó:

"Respecto al libelo en que se presenta el Recurso, la Sala observa que el mismo ha sido dirigido a los "SEÑORES MAGISTRADOS DEL PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ", contrario a lo que dispone el artículo 101 del Código Judicial, que señala que los negocios que hayan de ingresar por alguna razón a la Corte Suprema de Justicia, deberán dirigirse a los Presidentes de las Salas de ésta, en este caso, al Presidente de la Sala Primera de lo Civil de dicha Corporación Judicial." (Resalto)

Adicional, conviene destacar que la adecuada denominación del Tribunal Ad quem, conforme lo estipula el artículo 118 del Código Judicial, es "Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial", y no como lo expresó el recurrente, a saber: "Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá" (Se resalta)

Respecto a las exigencias restantes que establece el citado artículo 1180 del Código Judicial, es decir, que el recurso formalizado reúna todos los requisitos que establece el artículo 1175 lex cit. y si la causal expresada es de las señaladas por ley, la Sala aprecia que el presente recurso de casación fue formalizado invocando la causal de fondo, en los conceptos de "violación directa" y de "interpretación errónea de la norma de derecho". Se procede pues, al respectivo examen, con la debida separación y en el orden en que fueron formuladas, en atención a lo dispuesto en el artículo 1192 lex cit.

DE LA "INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO POR VIOLACION DIRECTA LO CUAL HA INFLUIDO EN MODO SUSTANCIAL EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO RECURRIDO" (fs. 3047-3049)

Este concepto fue desarrollado en cuatro (4) motivos, a saber:

"PRIMERO: El Tribunal de Segunda Instancia en la sentencia que desató la alzada, yerra al aplicar una norma perfectamente aplicable al supuesto de hecho en ella previsto (sic), pero desconociendo al hacerlo, un derecho que consagra en forma perfectamente clara. Esta violación directa de la Ley por parte del Tribunal Superior influyó en modo sustancial en la parte dispositiva del fallo recurrido.

SEGUNDO

El Tribunal de la alzada en la sentencia impugnada aplicó una norma al supuesto de hecho en ella prevista, pero haciendo producir efectos contrarios a dicha norma. Esta violación directa de la Ley por parte del Tribunal Superior influyó en modo sustancial en la parte dispositiva del fallo recurrido.

TERCERO

El Primer Tribunal Superior en la sentencia que motiva este recurso extraordinario al aplicar la norma no lo hizo en el sentido de reconocer los derechos en ella consagrados. Esta violación directa de la Ley por parte del Tribunal Superior influyó en modo sustancial en la parte dispositiva del fallo recurrido

CUARTO

El Tribunal de alzada al emitir el fallo recurrido viola el elemento formal, ya que omite dar a la hipótesis que establece la norma su lógica consecuencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR