Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Marzo de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 12 de marzo de 2020

Materia: Civil

Conflicto de competencia

Expediente: 368-19

VISTOS:

Ha ingresado a conocimiento de esta Sala Civil, el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Circuito Civil de la Provincia de Chiriquí y el Juzgado Primero de Circuito Civil de la Provincia de C., respecto al Proceso de Sucesión Intestada de J.P.C. (Q.E.P.D.), que fuera interpuesto por C.S.P..

En virtud que los juzgados en conflicto no cuentan con un Superior común, le corresponde a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia asumir el conocimiento de tal conflicto de competencia, al tenor de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 92 del Código Judicial.

Así las cosas, el Juzgado Tercero de Circuito Civil de la Provincia de Chiriquí, mediante Auto Resolutivo N° 1134 de ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), SE ABSTIENE de conocer el proceso de sucesión intestada y ORDENA que el mismo sea remitido al Juzgado de Circuito Civil de la Provincia de C., en turno (fs.11-12).

Como argumento de la decisión anterior, se señaló lo siguiente:

"En efecto, un estudio de la presente demanda y de las pruebas acompañadas a la misma, permite determinar que no existe constancia alguna en el expediente, de que el último domicilio de la causante al momento de su muerte fuera en la Provincia de Chiriquí, y es por esta razón, que este proceso deber ser conocido por el Juzgado de Circuito Civil de la Provincia de C., en Turno, toda vez que, en el certificado de defunción de la causante, visible a foja -04- del presente expediente, consta que la señora J.P.C., falleció el 29 de abril de 2015 en la Funeraria Hogar Eterno, Corregimiento de Barrio Sur, Distrito de C., Provincia de C., lo que permite presumir a falta de prueba en contrario, que su último domicilio al tiempo de su muerte estaba ubicado en el Distrito de C., Provincia de C..

Lo cierto es que el artículo 261, ordinal 1 del Código Judicial dispone que "...Es juez competente para declarar abierto el juicio de sucesión, el del domicilio que en la República tenía el finado al tiempo de la muerte...", por lo que este Tribunal debe abstenerse de conocer este proceso y remitirlo al Juzgado de Circuito Civil de la Provincia de C., en Turno. (...) "

Como consecuencia de lo anterior y recibido el proceso de sucesión al que se ha hecho referencia, el Juzgado de Circuito Civil de la...

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