Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Febrero de 2020

PonenteSecundino Mendieta González
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: Secundino Mendieta González

Fecha: 20 de febrero de 2020

Materia: Civil

Casación

Expediente: 211-19

VISTOS:

El licenciado K.J.C.R., en su condición de representante judicial de E.B.R.G., formalizó recurso de casación en el fondo contra la sentencia civil s/n del 3 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del proceso de oposición a título oneroso promovido por F.M.R. CABALLERO en contra de la recurrente.

Remitido a esta Corporación y asignado al M.istrado Sustanciador, quien, en virtud de lo contemplado en el artículo 1179 del Código Judicial, fijó en lista el negocio para la presentación de los alegatos de admisibilidad, oportunidad que fue aprovechada solamente por la parte opositora, según se observa a fojas 1,008 a 1,013.

En ese orden, vencida esta etapa, corresponde a la S. verificar la viabilidad del recurso presentado.

Así pues, observa la S. que el medio impugnativo cumple con lo establecido en los artículos 1163 y 1164 lex cit, que guardan relación con la cuantía del negocio y la naturaleza de la resolución.

Ahora bien, además de lo anterior, hay que considerar el cumplimiento de los requerimientos del artículo 1175 del Código Judicial, respecto a la determinación de la causal, los motivos que sirven de fundamento y la citación de las normas de derecho infringidas, y en virtud de ello se dispone esta S. al estudio del recurso visible a fojas 1,000 a 1,007.

De la revisión del libelo, esta Corporación observa que la casacionista presentó una causal de forma y cuatro conceptos de la causal de fondo, mismos que serán analizados en el orden en que fueron invocados.

CAUSAL DE FORMA

El casacioncita invoca la causal así: "Por no estar la sentencia en concordancia con las pretensiones de la demanda porque se resuelve sobre los puntos que no han sido objetado de la controversia". Causal prevista en el literal a del numeral 7 del artículo 1170 del Código Judicial.

Para el sustento de la causal se establecen tres motivos, a saber:

"PRIMERO: El fallo del ad quem incurre en el vicio de haberse pronunciado y basado en la acreditación de la ocupación y función social (posesión agraria) por parte del demandante; cuando la misma no ha sido aducida, pretendida o solicitada por el demandante dentro de su demanda; es decir los demandantes no han pedido que se declare en la demanda de oposición presentada que se les reconozca su derecho en base a la posesión agraria o la ocupación (fojas 52 a 59); al actuar de ese modo, se violentó el principio legal que de adscribe al juzgador la obligación de emitir sentencia en concordancia con las pretensiones de los demandantes, o las excepciones de los demandados si fuera el caso.

SEGUNDO

Con la infracción del principio legal de congruencia, que establece la sentencia debe recaer sobre el punto controvertido en el proceso; la sentencia recurrida perdió de vista que la controversia judicial sometida a su discernimiento jurisdiccional giraba exclusivamente en torno a que los demandantes solicitaban se reconociera que tenían un mejor derecho en base a la solicitud de titulación previa identificada No. 4-14358 de 10 de septiembre de 1973; y no que mantenían la posesión agraria lo cual ellos no debatieron, ni probaron el transcurso del proceso.

TERCERO

La sentencia del ad quem en su parte resolutiva, se alejó sustancialmente de las pretensiones aducidas, resultando dicha parte resolutiva en franca disonancia a lo pedido por los demandantes, todo lo cual encierra un grave vicio en el quehacer jurisdiccional." (foja 1,001)

Previo al análisis de los motivos que sustenta esta causal, es importante indicar que para que pueda ser admitido un recurso de casación es indispensable que la recurrente haya reclamado la reparación de la falta en la instancia en que se cometió y también en la siguiente, si se cometió en la primera instancia, salvo si el suplicante hubiere estado legítimamente impedido para hacerlo o se tratare de un vicio insubsanable o no convalidable, conforme lo establece el artículo 1194 del Código Judicial.

De lo antes indicado, esta S. estima que la casacionista sí reclamó la reparación de la falta en la instancia en la que se cometió, requisito indispensable que en esta ocasión sí se cumplió.

Ahora bien, al adentrarnos al análisis de los tres (3) motivos arriba trascritos, esta S. observa que todos en forma general sostienen un solo cargo de ilegalidad contra la sentencia de segunda instancia.

Decimos lo anterior, toda vez que la recurrente señala que el vicio surge por haberse resuelto el conflicto a favor del demandante con fundamento a "...la acreditación de la ocupación y función social (posesión agraria)...", cuando lo pretendido por la parte actora era que "...se reconociera que tenían mejor derecho en base a la solicitud de titulación...", alejándose así de las pretensiones alegadas.

Por consiguiente, se requiere que la recurrente unifique todos los motivos, de manera que en uno solo resalte el supuesto yerro procesal que se considera ha sido vulnerado.

Del mismo modo la casacionista deberá indicar de forma clara y concisa, cómo influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida, por lo que tales deficiencias deberán ser corregidas.

Respecto al apartado de las normas de derecho que se consideran transgredidas y de la explicación de cómo lo han sido, se observa que la recurrente cita los artículos 475 y 991 del Código Judicial, normas que aunque resultan ser congruentes con la causal invocada, fueron citadas de seguido y luego se sirven de una sola explicación.

Entre otros fallos y sobre este mismo aspecto, la S. ha dicho:

"Un estudio de las normas legales citadas y el concepto en que lo han sido también deja al descubierto otro error en la técnica empleada por el casacionista, ya que cita conjuntamente los artículos 558 y 835 del Código Judicial. Lo anterior debe corregirse, citándose cada norma por separado, así como también el concepto de la violación." LEASING DE PANAMÁ, S.A. RECURRE EN CASACIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO QUE LE SIGUE A CENTRAL AMERICAN FRUIT COMPANY. Fallo de 9 de mayo de 2003.

Por lo tanto, con fundamento en el artículo 1181 del Código Judicial, la S. ordenará la corrección, para que se enmienden los defectos señalados en el recurso de casación de la causal de forma, de manera tal que cumpla con lo exigido.

PRIMERA MODALIDAD DE LA CAUSAL DE FONDO

Siguiendo el análisis de las causales presentadas, se tiene como primera modalidad de la causal de fondo a saber: "Infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de violación directa que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida". Concepto que ha sido correctamente invocado, y se sustenta en tres motivos a saber:

"PRIMERO: El ad-quem hace suyo el concepto de infracción contenido en la causal invocada, cuando se deja de aplicar al caso concreto la normativa legal que reconoce la posesión agraria de bienes inmuebles, tal como acontece en el supuesto bajo análisis; y en su...

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