Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Septiembre de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 30 de septiembre de 2020

Materia: Civil

Casación

Expediente: 330-18

VISTOS:

La Licenciada A.T.M.K., actuando en nombre y representación de la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRES RÍOS, S., ha formalizado recurso de casación contra la Sentencia Civil de veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva de Dominio que en su contra le sigue la señora M.N.C.C.D.B..

Antes de entrar a decidir el presente recurso de casación, daremos un breve repaso de los antecedentes que dieron lugar a la interposición de este medio impugnativo, a lo que procedemos de inmediato.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Las constancias de autos revelan que la señora M.N. CABALLERO CABALLERO DE B., por intermedio de su apoderado judicial, compareció al Juzgado de Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, en turno, a presentar formal demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio corregida contra la persona jurídica denominada COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRES RÍOS, S., misma que quedó radicada en el Juzgado Primero de Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, a fin de que previo a los trámites de Ley, se acceda a declarar "que ha operado a favor de su mandante el fenómeno jurídico de la Prescripción Adquisitiva ordinaria del Domino que pesa sobre un globo de terreno de 1,017.68M2, globo de terreno este (sic) que es parte de la referida finca No. 13123 de propiedad de la demandada Compañía de Inversiones Tres Ríos, S." (fs.11-13)

Por cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 665 del Código Judicial, el Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, mediante Auto N° 1131 de veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), admitió la presente demanda, ordenó correrla en traslado a la sociedad demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRES RÍOS, S. por el término de diez (10) días y, al jurarse desconocer el paradero de dicha persona jurídica, se ordenó su emplazamiento, a tenor de lo normado en el artículo 1016 del Código Judicial. (fs.14-15)

Luego de notificado el auto admisorio, la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRES RÍOS, S. otorgó Poder a la Licenciada A.T.M.K., quien presentó oportunamente escrito de contestación, visible a fojas 26-28 del infolio, en el cual aceptó únicamente el hecho primero y negó el resto de ellos, además, negó las pruebas aducidas, la cuantía solicitada y el derecho invocado.

Surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Primero de Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, mediante Sentencia N°5 de seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dispuso lo siguiente:

"... DECLARA:

A. Que la señora M.N.C.C.D.B., mujer panameña, mayor de edad, con cédula de identidad personal No. 4-178-285, ha adquirido mediante PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, una parcela de terreno con superficie de mil diecisiete metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (0 has + 1,017.68m2), que se encuentran dentro de la Finca N° 13123, inscrita al tomo 1219, Folio 106, de la sección de la propiedad de la Provincia de Chiriquí, propiedad de Compañía de Inversiones Tres Ríos, S. con los siguientes datos de campo y colindantes:

Ø ESTACIÓN: 1-2, DISTANCIA: 20.36, RUMBO: s60°04'05"E, COLINDANTES: Carretera las vueltas-V. camino a otros lotes; ESTACIÓN 2-3, DISTANCIA 50.42, RUMBO: S31°19"47"W, COLINDANTES: Resto libre de la Finca 13123, tomo 1219, folio 106 de propiedad de COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRES RÍOS, S., ocupada por M.D.C.C.; ESTACIÓN: 3-4, DISTANCIA: 20.21, RUMBO: N58°40'51"W, COLINDANTES: Finca 64534, Doc. R. 919448, propiedad de Concilio General de Las Asambleas de Dios de Panamá; ESTACIÓN: 4-1. DISTANCIA: 49.93, rumbo N31°09"59" E, COLINDANTES: Resto libre de la finca 13123, tomo 1219, folio 106 de propiedad de Compañía de Inversiones Tres Ríos, S., ocupada por L.B.S.F..

A cargo de la parte demandada se fijan las costas en la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS BALBOAS (B/.6,200.00).

Una vez ejecutoriada esta resolución se ordena el archivo del expediente dentro de los de su clase previa anotación de su salida en el libro respectivo." (fs.584-585)

Contra esta decisión, la Licenciada A.T.M.K., apoderada judicial de la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRES RÍOS, S.anunció y sustentó recurso de apelación (fs.587-590); advirtiéndose, igualmente, participación del Licenciado B.A.S.C., quien, en condición de apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de oposición a tal medio ordinario de impugnación (fs.594-603), por lo que al surtirse la alzada, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante Sentencia de veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), CONFIRMÓ la sentencia dictada por el J. de primer grado, con la consecuente imposición de costas a cargo de la parte demandada. (fs.616-623)

D. con la decisión a la que arribó el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial y dentro del término legal respectivo, la Licenciada A.T.M.K., apoderada judicial de la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRES RÍOS, S., anunció y formalizó recurso de casación contra la resolución judicial arriba descrita, mismo que al ser concedido a través del Auto Civil de doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Sala procede a examinar.

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Así tenemos, que esta Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), ordenó la corrección del recurso de casación propuesto por COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRES RÍOS, S. (fs.656-662).

En ese mismo sentido, se advierte que la orden de corrección fue atendida en tiempo oportuno por la apoderada judicial de la sociedad demandada (fs.664-672); por lo que, esta Sala de lo Civil, mediante Resolución de veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) procedió admitir el recurso de casación en cuestión, como así consta a fojas 675-676 del expediente.

Seguidamente, se abrió la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por ambas partes del proceso, tal como se aprecia en los escritos visibles a fojas 680-685 y 686-693 del expediente.

Cumplido lo anterior, se advierte que al examinar el medio extraordinario de impugnación que nos ocupa, la recurrente señala que la sentencia de segundo grado incurrió en la causal de forma "POR NO ESTAR LA SENTENCIA EN CONSONANCIA CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, PORQUE SE RESUELVE SOBRE PUNTO QUE NO HA SIDO OBJETO DE LA CONTROVERSIA", contemplada en el literal a) del numeral 7 del artículo 1170 del Código Judicial; así como también incurrió en la causal de fondo "INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO", en los conceptos de "ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA" y "VIOLACION DIRECTA", siendo que a su juicio, estos últimos conceptos, han influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 1169 del Código Judicial.

Como se trata de tres (3) Causales, la Sala entrará a resolverlas por separado y en el orden que fueron expuestas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1192 del Código Judicial, a lo que procede de inmediato.

PRIMERA Y ÚNICA CAUSAL DE FORMA

La causal de casación en la forma consiste en: "POR NO ESTAR LA SENTENCIA EN CONSONANCIA CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, PORQUE SE RESUELVE SOBRE PUNTO QUE NO HA SIDO OBJETO DE LA CONTROVERSIA", contenida en el literal a) del numeral 7 del artículo 1170 del Código Judicial

Dicha Causal se sustenta en un único motivo, el cual se reproduce a continuación:

"Primero: La parte actora, como consta a fs. 11 y 12, presentó corrección de demanda ordinaria de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio sobre el globo de terreno perteneciente a la Compañía de Inversiones Tres Ríos, S., y alegó en el hecho tercero que ha ejercido la posesión sobre el terreno desde hace más de diez años, con buena fé (sic) y justo título, por lo que toda la controversia giró en torno a un proceso ordinario de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio. Sin embargo el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial dictó su sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, consultable a fs.616-623, en donde, a pesar de reconocer expresamente a fs. 617-619 que lo que la demandante promovió fue una demanda ordinaria de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, y que alegó en el proceso que ha poseído el lote de terreno de mi mandante de manera pública, pacífica, con justo título, de buena fé (sic) y ánimo de dueña por un período mayor de diez años, irregularmente confirmó la sentencia No.5 de 6 de marzo de 2018, dictada por el J. Primero del Circuito de lo Civil de Chiriquí a fs.569-585, quien con violación al procedimiento establecido en el Código Judicial ilegalmente dictó su fallo como P.S. y aprobó a favor de la demandante la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, con lo cual la sentencia del ad-quem no estuvo en consonancia con las pretensiones de la demanda al resolverse en contra de mi representada sobe un punto que no ha sido objeto de la controversia.

Esas graves irregularidades procesales fueron oportunamente advertidas y reclamadas por nosotros en nuestro escrito de apelación ante la segunda instancia conforme se lee a fs. 587-590 sin que fueran reparadas por el ad-quem." (fs. 664-665)

Como consecuencia del cargo que se describe en el motivo anteriormente transcrito, la recurrente alega la violación de los artículos 475 y 991 del Código Judicial, que en su sentido literal expresan, respectivamente lo siguiente:

Artículo 475. La decisión debe recaer sobre la cosa, cantidad o hecho disputado, declaración solicitada o el punto controvertido. Si se ha pedido menos de lo probado, sólo se concederá lo pedido. Si el demandante pidiere más, el juez sólo reconocerá el derecho a lo que probare.

Sin embargo, en procesos...

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