Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Abril de 2020

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución28 de Abril de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 28 de abril de 2020

Materia: Civil

Casación

Expediente: 60-19

VISTOS.

T.S.F. y C.A.C.B. representados debidamente por la firma forense Pittí-Morales & Abogados interpusieron recurso de casación contra la resolución del 13 de diciembre de 2018 del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial. Gestión realizada dentro del proceso oral de impugnación de decisiones adoptadas en una asamblea de Junta Directiva que propusiera la señora NORMA ESTELA GONZÁLEZ de DE LEÓN contra los casacionistas y la sociedad INMOBILIARIA RENOVACIÓN, S.A.

La decisión de segunda instancia confirmó la sentencia No. 38-14 de 25 de junio de 2014 que emitió la Juez Undécima de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá y condenó a los casacionistas al pago de costas.

La sentencia de primera instancia resolvió la controversia de la señora NORMA ESTELA GONZÁLEZ de DE LEÓN en esta dirección:

· Declaró no probada la Excepción de Defecto Legal como Defensa de Fondo invocada por los demandados, actuales impugnantes.

· Declaró nulas por ilegales la decisiones adoptadas a través de Junta Directiva celebrada el 27 de septiembre de 2013. Protocolizada mediante escritura pública No. 13906 de 30 de septiembre de 2013 de la Notaría Octava de Circuito de Panamá inscrita en la sección mercantil del Registro Público el día 2 de octubre de 2013 a Ficha 599963 y Documento 2474569 por haber sido adoptadas al margen de la Ley, y en detrimento de NORMA ESTELA GONZÁLEZ de DE LEÓN, quien ostenta la condición de accionista de la sociedad INMOBILIARIA RENOVACIÓN, S.A.

· Condenó a costas a los señores C.A.C.B. y T.S.F., fijándolas en tres mil quinientos balboas (B/.3,500.00).

El recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de segunda instancia fue ordenado a corregir por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en resolución de 12 de junio de 2019 (fs. 306), el cual fue enmendado en plazo oportuno y admitido en decisión definitiva de la Sala del 20 de agosto de 2019.

El recurso ensayado es en la forma, el cual consiste en haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial en la ley. Causal contenida en el artículo 1170 numeral 1 del Código Judicial.

El motivo contiene como censura contra la sentencia del tribunal de apelaciones, que durante la etapa de saneamiento, no se revisó que el auto de admisión de la demanda (fs. 18 a 20 y 24 a 25), ni la sentencia de primera instancia (fs. 199 a 2010) están solamente notificados de forma personal a los defensores particulares de N.E.G.A. (Reverso de fs. 210) y los demandados, actuales casacionistas, T.S.F. y C.A.C.B..

En cambio, no se notificó personalmente a los representantes legales de la sociedad INMOBILIARIA RENOVACIÓN, S.A., por quien la representa legalmente, según el Registro Público en razón de la suspensión.

La infracción referida, a criterio de los impugnantes, violó el artículo 1151 del Código Judicial referente a la etapa de saneamiento de los tribunales superiores y las formalidades esenciales para fallar.

Explican los casacionistas, que el Primer Tribunal Superior durante la etapa de saneamiento, no conminó al juzgado de primera instancia a que instara a la demandante, quien al 31 de octubre del año 2013 ostentaba la representación legal de la sociedad INMOBILIARIA RENOVACIÓN, S.A., a que otorgara un poder y que se notificara personalmente de la admisión de la demanda y recibiera traslado a favor de la sociedad, a fin de trabar la litis entre las partes. Señalan los recurrentes, que para esa fecha la demandante era la representante legal a causa de la suspensión del acuerdo de junta directiva, que es objeto de la impugnación en este proceso. Por causa de lo anterior, la sociedad INMOBILIARIA RENOVACIÓN, S.A., quedó en indefensión dentro del proceso.

Otro artículo citado como vulnerado fue el 1022 del Código Judicial referente al efecto que poseen las resoluciones judiciales luego de ser notificadas. También, los numerales 1, 2, y 4 último párrafo del artículo 1002 del Código Judicial, que corresponden a que deben notificarse...

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