Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Febrero de 2021

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 24 de febrero de 2021

Materia: Civil

Casación

Expediente: 319-18

VISTOS:

La Licenciada A.T.M.K., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRES RÍOS, S., ha formalizado recurso de casación contra la Sentencia Civil de diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del proceso sumario de prescripción adquisitiva de dominio que en su contra le sigue la señora M.M..

Antes de entrar a decidir el presente recurso de casación, daremos un breve repaso de los antecedentes que dieron lugar a la interposición de este medio impugnativo, a lo que procedemos de inmediato.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Las constancias de autos revelan que la señora M.M., por intermedio de su apoderado judicial, compareció al Juzgado de Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, en turno, a presentar formal demanda sumaria de prescripción adquisitiva de dominio corregida contra la persona jurídica denominada COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRES RÍOS, S., misma que quedó radicada en el Juzgado Primero de Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, a fin de que previo a los trámites de Ley, se acceda a declarar "que ha operado a favor de nuestra mandante el fenómeno jurídico de la Prescripción Adquisitiva ordinaria del Domino que pesa sobre un globo de terreno de 447.37M2, resultante de restar de los 513.05 metros cuadrados originales del globo a que se contrae esta petición, el área afectada por el derecho de vía actual 126.72M2 (6.40Metros hasta el centro de la vía futura a lo largo de uno de los lados del lote), globo de terreno este que es parte de la referida finca No. 13123 de propiedad de la demandada Compañía de Inversiones Tres Ríos, S." (fs.11-13)

Por cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 665 del Código Judicial, el Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, mediante Auto N° 1129 de veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), admitió la presente demanda, ordenó correrla en traslado a la sociedad demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRES RÍOS, S. por el término de diez (10) días y, al jurarse desconocer el paradero de dicha persona jurídica, se ordenó su emplazamiento, a tenor de lo normado en el artículo 1016 del Código Judicial. (fs.14-15)

Luego de notificado el auto admisorio, la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRES RÍOS, S. otorgó Poder a la Licenciada A.T.M.K., quien presentó oportunamente escrito de contestación, visible a fojas 25-27 del infolio, en el cual aceptó únicamente el hecho primero y negó el resto de ellos, además, negó las pruebas aducidas, la cuantía solicitada y el derecho invocado.

Surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Primero de Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, mediante Sentencia N° 6 de catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dispuso lo siguiente:

"... DECLARA:

A. Que la señora M.M., mujer panameña, unida, mayor de edad, con cédula de identidad persona (sic) 4-782-2240, ha adquirido mediante PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO una parcela de terreno con superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (447.37m2), resultante de restar de los 513.05 metros cuadrados originales del globo a que se contrae esta petición, el área afectada por el derecho de vía actual 126.72 M2 (640 Metros hasta el centro de la vía futura a lo largo de uno de los lados del lote, globo de terreno este que es parte de la referida finca No. 13123 de propiedad de la demandada Compañía de Inversiones Tres Ríos. S., cuyos datos de campo y colindantes son los siguientes.

ESTACIÓN: 1-2, DISTANCIA: 27.27, RUMBO: S30°54'54"W, COLINDANTES: Resto libre de la Finca 13123, Tomo 1219, Folio 106 de propiedad de Compañía de Inversiones Tres Ríos, S., ocupada por R.M.; ESTACIÓN: 2-3, DISTANCIA: 19.32, RUMBO: S59°43'58"E, COLINDANTES: Área afectada por el Derecho de vía actual; ESTACIÓN: 3-4, DISTANCIA: 25.81, RUMBO: N30°58'28"E, COLINDANTES: Resto libre de la finca 13123, tomo 1219, folio 106 de propiedad de Compañía de Inversiones Tres Ríos, S., ocupada por P.C.; ESTACIÓN: 4-1, DISTANCIA: 19.38, RUMBO: N55°24'27"W, COLINDANTES: Resto libre de la finca 13123, tomo 1219, folio 106 de propiedad de Compañía de Inversiones Tres Ríos, S., ocupada por E. viuda de Lanchau.

A cargo de la parte demandada se fijan las costas en la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS BALBOAS( B/.6,200.00)

Una vez sea ejecutoriada esta resolución se ordena el archivo del expediente dentro de los de su clase previa anotación de su salida en el libro respectivo." (fs.562-563)

Contra esta decisión, la Licenciada A.T.M.K., apoderada judicial de la sociedad demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRES RÍOS, S.anunció y sustentó recurso de apelación (fs.565-568); advirtiéndose, igualmente, participación del Licenciado B.A.S.C., quien, en condición de apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de oposición a tal medio ordinario de impugnación (fs.570-581), por lo que al surtirse la alzada, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante Sentencia Civil de diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), CONFIRMÓ la sentencia dictada por el J. de primera instancia, con la consecuente imposición de costas a cargo de la parte demandada. (fs.588-595)

D. con la decisión a la que arribó el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial y dentro del término legal respectivo, la Licenciada A.T.M.K., apoderada judicial de la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRES RÍOS, S., anunció y formalizó recurso de casación contra la resolución judicial arriba descrita, mismo que al ser concedido a través del Auto Civil de veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la Sala procede a examinar.

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Así tenemos, que esta Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), ordenó la corrección de la causal de forma invocada y de la primera causal de fondo; así como también declara inadmisible la segunda causal de fondo del recurso de casación propuesto por COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRES RÍOS, S. (fs.630-633).

En ese mismo sentido, se advierte que la orden de corrección fue atendida en tiempo oportuno por la apoderada judicial de la sociedad demandada (fs.635-643); por lo que, esta Sala de lo Civil, mediante Resolución de quince (15) de abril de dos mil diecinueve (2019), procedió a admitir el recurso de casación en cuestión, como así consta a fojas 646-647 del expediente.

Seguidamente, se abrió la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por la apoderada judicial de la recurrente, tal como se aprecia en el escrito visible a fojas 651-653 del infolio.

Cumplido lo anterior, se advierte que al examinar el medio extraordinario de impugnación que nos ocupa, la recurrente señala que la sentencia de segundo grado incurrió en la causal de forma "POR NO ESTAR LA SENTENCIA EN CONSONANCIA CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, PORQUE SE RESUELVE SOBRE PUNTO QUE NO HA SIDO OBJETO DE LA CONTROVERSIA", contemplada en el literal a) del numeral 7 del artículo 1170 del Código Judicial; así como también incurrió en la causal de fondo "INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO, POR ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA", siendo que a su juicio, dicho concepto, ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida, el cual se encuentra contenido en el artículo 1169 del Código Judicial.

Como se tratan de dos (2) causales, esta Superioridad entrará a resolverlas por separado y en el orden en que fueron expuestas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1192 del Código Judicial, a lo que procede de inmediato.

CAUSAL DE FORMA

La causal de casación en la forma consiste en: "POR NO ESTAR LA SENTENCIA EN CONSONANCIA CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, PORQUE SE RESUELVE SOBRE PUNTO QUE NO HA SIDO OBJETO DE LA CONTROVERSIA", contenida en el literal a) del numeral 7 del artículo 1170 del Código Judicial.

Dicha causal se sustenta en un único motivo, el cual se reproduce a continuación:

"Primero: Conforme se lee a fs. 11 y 12 del expediente, la parte actora peticionó y reiteró en el escrito de corrección de su demanda que se declare que ha operado a su favor el fenómeno jurídico de prescripción adquisitiva ordinaria del dominio sobre el globo de terreno del demandado, indicando en el hecho tercero que la posesión ha sido ejercida desde hace más de 10 años de buena fé (sic) y con justo título y con esa pretensión de prescripción ordinaria de dominio se admitió la demanda mediante el auto 1129 (fs. 14), y se le dio curso, por lo que toda la controversia y la defensa de mi representada y la discusión del proceso se llevó a cabo con la pretensión de la demanda de prescripción ordinaria de dominio. Sin embargo, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial en su sentencia de fecha 10 de septiembre de 2018 que se lee a fs. 588-595, a pesar de que reconoció expresamente a fojas 591 que la demandante argumentó que ha poseído el lote de terreno de manera pública, pacífica e ininterrumpida, con justo título, de buena fé (sic) y con ánimo de dueña por un periodo (sic) mayor de 10 años, ilegalmente confirmó la sentencia No. 6 de fecha catorce (14) de marzo de 2018, expedida por el J. Primero del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, (fs. 548-563), quien irregularmente le aprobó a la demandante la adquisición del globo de terreno por prescripción extraordinaria de dominio, no obstante que ese no fue el punto de la controversia, por lo que al dictar su sentencia el Ad-Quem incurrió en ultrapetita violando lo no autorizado por el Código Judicial." (f.635)

Como consecuencia del cargo que se describe en el motivo anteriormente transcrito, la recurrente alega la violación de los artículos 475 y 991 del Código Judicial, que en su sentido literal expresan, respectivamente lo siguiente:

Artículo 475. La decisión debe recaer sobre la cosa, cantidad o hecho disputado, declaración solicitada o el punto controvertido. Si se ha pedido menos de lo probado, sólo se concederá lo pedido. Si el demandante pidiere más, el juez sólo reconocerá el derecho a lo que probare.

Sin embargo, en procesos de relaciones de familia o relativos al estado civil, el juez de primera instancia podrá reconocer pretensiones u ordenar prestaciones aun cuando no estén pedidas, siempre que los hechos que las originen hayan sido discutidos por las partes en el proceso, estén debidamente comprobados, se relacionen con las peticiones de la demanda y con la causa de pedir.

"Artículo 991. La sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda o con posterioridad en los casos expresamente contemplados y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.

Si se hubieren formulado diversas peticiones se hará la correspondiente declaración respecto a cada una de ellas."

CRITERIO Y DECISIÓN DE LA SALA

Destacados los aspectos más sobresalientes del proceso que nos ocupa y del respectivo cargo formulado por la casacionista, le corresponde a la Sala examinar la causal de forma alegada: "POR NO ESTAR LA SENTENCIA EN CONSONANCIA CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, PORQUE SE RESUELVE SOBRE PUNTO QUE NO HA SIDO OBJETO DE LA CONTROVERSIA", la cual constituye un "ultra petita o plus petita" y puede darse de carácter cuantitativo, cuando se condena a una suma mayor de la pedida, o bien de carácter cualitativo, cuando se solicita una mera declaración de derecho y se decreta además una condena.

En ese sentido, advierte esta Superioridad, que los argumentos expuestos por la recurrente en el motivo que sustenta la causal de forma invocada, enuncian una supuesta incongruencia que se le imputa a la resolución recurrida entre lo decidido y los hechos que conforman la pretensión demandada, pues alega que lo solicitado en el libelo de demanda corregido es la prescripción adquisitiva de dominio ordinaria, que como requisitos exige el cumplimiento de la posesión del bien inmueble a prescribir de forma pública, pacífica e ininterrumpida, por un período superior a diez (10) años, donde, además, se requiere la existencia de buena fe y justo título; sin embargo, se reconoce la pretensión de la demandante, en razón de la posesión del globo de terreno de forma pública, pacífica e ininterrumpida, por un término mayor a los quince (15) años; es decir, por medio de la figura de la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria.

Para determinar el cumplimiento o no de la causal de forma invocada, esta Sala debe referirse a los hechos reconocidos dentro de la resolución recurrida. En ese sentido, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, al fundamentar la decisión proferida a través de la sentencia de segundo grado, manifestó que la prescripción adquisitiva de dominio es "un modo de adquirir la propiedad a través de la posesión de acuerdo con algunos requisitos legales y durante el tiempo señalado en nuestro ordenamiento jurídico."

Sigue señalando el Tribunal Ad quem que aun cuando la prescripción ordinaria requiere de un lapso de 10 años, mientras que la extraordinaria exige el plazo de 15 años, en el asunto bajo examen se demostró la "concordancia en lo decidido y los hechos que corresponden la base fundamental de la pretensión en toda demanda y siendo que de las pruebas presentadas surge, sin lugar a dudas, que la demandante ha cumplido con los requisitos establecidos en la legislación civil para que opere el fenómeno de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, por lo que se impone confirmar la pieza venida en grado de apelación y así se declarará."

En este punto de la discusión, se hace oportuno aclarar que para que se configure la prescripción ordinaria, conforme lo dispuesto en el artículo 1694 del Código Civil, no basta con acreditar la posesión de buena fe por el término de diez (10) años (entre presentes) o veinte (20) años (entre ausentes), sino que, además, es menester que medie justo título, entendiéndose por tal, el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real cuya prescripción se trate, a tenor de lo preceptuado en los artículos 1689, 1690 y 1691 del citado cuerpo legal; adicional a la existencia de la buena fe, la cual, el artículo 419 del Código Civil, es una presunción iuris tantum, por lo que a falta de prueba en contrario debe asumirse que existe dicha buena fe.

Ahora bien, de las pruebas que obran en autos y tal como lo dejó expresado el Tribunal Superior, se acredita que la demandante cumplió con los requisitos que establecen las normas civiles para que se configure la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio; es decir, que la posesión ejercida por la actora del predio a usucapir ha sido pacífica, pública e ininterrumpida por más de quince (15) años, elementos éstos que si bien no configuran la prescripción ordinaria solicitada sí cumple con la prescripción extraordinaria señalada en el artículo 1696 del Código Civil y que fue reconocida de manera inequívoca por los J.es, tanto de primera como de segunda instancia; por ello, al no existir elementos de prueba tendientes a desvirtuar el derecho que le asiste a la señora M.M., se accede a la pretensión, pero bajo otra modalidad de la prescripción.

Resulta oportuno aclarar que, a través de la prescripción extraordinaria de dominio quien posea de forma pública, pacífica e ininterrumpida un predio adquiere la propiedad del mismo con sujeción a lo dispuesto en el mencionado artículo 1696 del Código Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

"Artículo 1696. Se prescribe también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante quince años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 521."

Del análisis del precepto legal antes citado, se desprende que para que opere la prescripción extraordinaria de dominio es fundamental que se cumplan dos requisitos, a saber: la posesión y el transcurso del tiempo. La posesión, tal y como se señaló en párrafos precedentes, ha de ser pública, pacífica e ininterrumpida; además, que debe ser exclusiva y debe ejercerse durante un mínimo de quince (15) años.

Ante el cumplimiento de los requisitos exigidos para que se configure la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, no puede entenderse la existencia de incongruencia alguna por parte del Ad quem en relación a las pretensiones contenidas en el libelo de demanda corregido. Ello es así, ya que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 474 del Código Judicial, es deber del J. darle el correcto sentido a lo pretendido por quien acciona, máxime cuando se logró acreditar en el expediente de marras, el derecho que a la prescripción de la propiedad le asiste a la señora M.M., por haber ejercido la posesión sobre el predio objeto de la presente encuesta legal, de forma pública, pacífica e ininterrumpida por un período que supera los quince (15) años, para lo cual no se requiere la existencia de buena fe ni justo título y cuyo objetivo común es adquirir la propiedad de un bien inmueble que se ocupa por el transcurso del tiempo.

Bajo los argumentos planteados, advierte la Sala que no existe duda alguna, que lo pretendido por la señora M.M. con la acción ejercitada en el libelo de demanda corregido y que fuera acreditada a través de los elementos probatorios allegados a los autos por esta última, era adquirir la propiedad o bien inmueble que ha ocupado y poseído por más de quince (15) años, la cual se configuró a través de la modalidad de la prescripción extraordinaria y no la ordinaria, como bien se ha expresado.

De otro lado, agrega este Tribunal Colegiado que los Jueces tienen la obligación de hacer una dinámica interpretativa, que no es más que decidir sobre lo que resulta más justo, sin apartarnos del derecho.

En tal sentido, observa la Sala que no se trata de una deformación del "petitum"; sino que lo que se produce es una variación en la "causa petendi", en cuanto al fundamento de derecho; por tanto, los hechos no han sido variados, pues, se accede a lo pedido que es la adquisición de la propiedad por el tiempo de su ocupación y el ejercicio de actos positivos de dominio en el predio a usucapir. Y es que, una cosa es la solicitud de prescripción como pretensión y otra, la modalidad y los presupuestos de dicha forma de adquirir la propiedad. En el asunto que ocupa la atención de esta Superioridad, los presupuestos que fueron acreditados a lo largo del proceso para lo más, también alcanzan a lo menos; puesto que, recordemos se trata de la adquisición de un bien inmueble a través de la misma figura de la prescripción adquisitiva de dominio y por un término superior a los quince (15) años.

En este caso, estima este Tribunal Colegiado que debe aplicarse el principio "iura novit curia", el cual le permite al J. de la causa emplear la norma correcta, si las partes invocaron erróneamente el fundamento de derecho. Cosa muy distinta acontecería, si se probara lo menos y se concediera lo más, que no es lo que acontece en el asunto bajo examen.

A más de lo anterior, se debe dejar puntualizado que, el proceso civil tiene como finalidad la justicia de la decisión, por lo que es una condición necesaria la verdad de los hechos, además de la gratuidad del proceso, una decisión en tiempo razonable. De allí que, el J. debe comprometerse con estas finalidades conduciendo el proceso a un resultado justo y en tiempo adecuado, permitiendo la correcta aplicación del derecho cuando ha sido mal invocado, para impedir que la actividad jurisdiccional se frustre por tecnicismos jurídicos.

Frente a lo expresado, la Sala es de la opinión que el cargo denunciado por la parte recurrente para fundamentar la causal de forma invocada, no demuestra que la resolución recurrida viole la regla general de procedimiento civil contemplada en los artículos 475 y 991 del Código Judicial, como tampoco el principio de "consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda", acogido por nuestro ordenamiento jurídico.

Es así, que esta Superioridad comparte el criterio externado por el Ad quem, en que quedó acreditado en autos que si bien se demostró que la señora M.M. ha poseído de forma pública, pacífica e ininterrumpida, por más de quince (15) años un globo de terreno de 447.37 m2, resultante de restar de los 513.05 m2 originales del globo a que se contrae esta petición, el área afectada por el derecho de vía actual 126.72 m2 (640 m2 hasta el centro de la vía futura a largo de uno de los lados del lote), globo de terreno éste que forma parte de la Finca N° 13123, ello era el objeto principal de la pretensión demandada por dicha actora y así lo reconoció el Ad quem. Siendo así, se advierte que la pretensión guarda relación directa con la adquisición de la propiedad del bien inmueble a usucapir por parte de la demandante, lo que quedó demostrado en autos.

Al respecto, concluye esta Sala de lo Civil que no se configura la causal de forma invocada, por lo que la resolución impugnada no puede ser reformada o revocada con fundamento en la misma, por no existir elementos que evidencien los cargos expuestos por la parte recurrente y, de consiguiente, la causal será desestimada por infundada.

CAUSAL DE FONDO

La causal de casación en el fondo invocada por el apoderado judicial de la recurrente, contenida en el artículo 1169 del Código Judicial, consiste en la "INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO, POR ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA", que a su juicio, ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

Le sirven de sustento a la causal respectiva, tres (3) motivos que se transcriben a continuación:

"PRIMERO: El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial en su fallo para dar por probada la prescripción extraordinaria de dominio a favor de la demandante a fs. 592 y 593 ilegalmente le reconoció valor de convicción a las declaraciones rendidas por P.C. (sic) E., que aparece de fs. 58-61, D.C.E., de fs. 64-, M. (sic) C. (sic) de M.f., y A.C.L., fs. 79-84, quienes señalaron que la demandante ha ejercido esta posesión desde 1998, adquiriendo la misma por medio de su abuela J.V., reconociéndole ilegalmente a dichas declaraciones valor de convicción y fundando irregularmente su decisión en las mismas a pesar de que dichos testigos son sospechosos por su falta de imparcialidad al haber querellado previamente a mi representada como consta a fs. 40 y que conforme a las reglas de la sana crítica tales declaraciones contradicen la realidad del proceso toda vez que, al no ser demandada la señora J.V. ni quedar demostrada su posesión resulta irregular unir su posesión a la actual de la demandante. De haber analizado estas declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica el ad quem no le hubiera reconocido valor de convicción a las mismas y la decisión fuera contraria, por lo que incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, lo cual influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial en su fallo para aprobar la prescripción extraordinaria de dominio a favor de la demandante y unir ilegalmente una antigua posesión con la actual irregularmente le reconoció valor de convicción al Informe Pericial que aparece a fs. 101-103, 105, 106-108, y 109-111, a pesar de que dichos peritos solo se pronunciaron sobre la posesión actual de la demandante, y que admitieron a fs. 101 que fuera la actora quien les informó que parte del material de una vieja casa de madera fue utilizado para la construcción de un rancho de gallinas que presenta tener más de quince años, produciéndose un error de apreciación de la prueba pericial que influyó decisivamente en la parte dispositiva del fallo. Al reconocerle valor de plena prueba al citado informe pericial, sin tenerlo, para favorecer a la parte actora el ad-quem incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, lo cual incidió sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

TERCERO

Tal como consta a fs. 3 del expediente, según la certificación No. 708898 expedida por el Registro Público, el cual es un documento público aportado al proceso por la misma demandante, la sociedad Compañía de Inversiones Tres Ríos, S. adquirió la finca 13123, inscrita al tomo 1219, folio 106 ubicada en la barriada Brisas del Norte a partir del 17 de marzo de 2008, lo que demuestra conforme a la sana crítica que a la fecha de presentación de la demanda ordinaria el día 04 de septiembre de 2014 (fs.7) había transcurrido solo seis años; si el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial le hubiera reconocido el valor probatorio que la ley le reconoce al documento público que milita a fs.3, conforme a las reglas de la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas y con el hecho acreditado en el proceso de que solo se demandó a la actual propietaria del inmueble no hubiera llegado, como lo declaró erróneamente en lo dispositivo del fallo con esas pruebas mal apreciadas que la señora MIXILA MARTINEZ adquirió mediante Prescripción Adquisitiva de Dominio una parcela de terreno que pertenece a la demandada toda vez que hubiera llegado a la conclusión de que ni siquiera está probada la prescripción ordinaria de dominio, con lo cual incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, que incidió en lo dispositivo de la resolución recurrida." (fs.637-638)

Las disposiciones legales presuntamente violentadas, según los cargos de injuridicidad contenidos en los motivos antes transcritos, son los artículos 781, 784, 836, 909 numeral 10, 917 y 980 del Código Judicial; así como los artículos 1697, 1686, 1694 y 1696 del Código Civil. Dichos artículos, respectivamente, son del tenor siguiente:

Artículo 781. Las pruebas se apreciaran por el J., según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la Ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.

El J. expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponde.

Artículo 784. Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que les son favorables.

No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exige prueba específica; los hechos notorios; los que se estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la Nación o en los municipios.

Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa, no requieren prueba.

Artículo 836. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha, y de las certificaciones que en ellos haga el servidor que los expidió.

Las declaraciones o afirmaciones que hagan el otorgante u otorgantes en escritura pública o en cualquier documento público tendrá valor entre éstos y sus causahabientes, en lo dispositivo, y aún en lo enunciativo siempre que tengan relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. Deben ser tomadas en cuenta en su integridad, con las modificaciones y aclaraciones, y el J. las apreciará en concurrencia con las otras pruebas del expediente, y según las reglas de la sana crítica. Pero respecto a terceros, el J. las apreciará sólo en lo que se refieran de modo directo a lo dispositivo del acto o contrato, tomando en cuenta asimismo las otras pruebas del expediente y apreciándolas según las reglas de la sana crítica.

Artículo 909. Son sospechosos para declarar:

1. El descendiente en favor de su ascendiente y viceversa;

2. La mujer por su marido, éste por aquella, y un hermano por otro mientras vivan bajo la patria potestad;

3. El trabajador, empleado o dependiente de la parte que pidió la prueba, salvo que se trate de una entidad de derecho público;

4. El amigo íntimo de la parte que lo representa y el enemigo manifiesto de la parte contraria;

5. El apoderado, defensor o patrono por su parte o cliente cuando haya controversia;

6. El tutor o curador por su pupilo o menor y éstos por su tutor o curador;

7. El que vendió una cosa, en pleito sobre la misma cosa y en favor del comprador;

8. El socio, el compañero, codueño o comunero en pleito sobre la cosa o negocio en común;

9. El acreedor o deudor de cualquiera de las partes;

10. El que tenga interés directo o indirecto en el resultado del proceso;

11. El que es de reconocida mala fama o que haya sido condenado por delito de falsedad o falso testimonio; y

12. Las demás personas, que en concepto del J., se encuentren en circunstancias análogas y que afecten su credibilidad o imparcialidad.

Artículo 917. El J. apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

"Artículo 980. La fuerza del dictamen pericial será estimada por el J. teniendo en consideración los principios científicos en que se funde, la relación con el material de hecho, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones y demás pruebas y otros elementos de convicción que ofrezca el proceso."

  1. "Artículo 1697. En la computación el tiempo necesario para la prescripción, se observan las reglas siguientes:el poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción uniendo al suyo el de su causante;se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario;el día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad."

Artículo 1686. Contra un título inscrito en el Registro Público no tendrá lugar la prescripción ordinaria del domino o derecho reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo.

Artículo 1694. El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.

"Artículo 1696. Se prescribe también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante quince años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 521."

CRITERIO Y DECISIÓN DE LA SALA

Antes de entrar a la decisión de la causal de fondo del recurso de casación bajo examen, se debe dejar claro cuándo se produce la infracción de normas sustantivas de derecho por el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba.

Así tenemos, que la causal invocada se configura "cuando el elemento probatorio se examina, se toma en cuenta, se le analiza, pero no se le atribuye el valor, la eficacia probatoria, los efectos que conforme a la Ley le corresponde." (FÁBREGA, J. y GUERRA DE V., Aura E. "Casación y Revisión", Panamá: Sistemas Jurídicos, S., 2001, pág. 111).

Partiendo de la premisa anterior, observa la Sala que a través del primer motivo que sustenta la causal de fondo respectiva, la recurrente plantea como aspecto de disconformidad contra la sentencia impugnada, el hecho que el Tribunal Superior valoró equivocadamente las declaraciones testimoniales de las siguientes personas: P.C.E. (fs.58-61), D.C.E. (fs.64-70), M.C. de M. (fs.71-77) y A.C.L. (fs.79-84).

Según afirma la recurrente, si el Tribunal de alzada hubiera ponderado adecuadamente los mencionados testimonios, hubiese declarado los mismos como sospechosos "por su falta de imparcialidad al haber querellado" previamente a la demandante y al contradecir la realidad del proceso, ya que la actora adquiere la posesión de su abuela, la señora J.V., quien no fue demandada en el proceso, ni se demostró tal posesión lo que resulta "irregular unir su posesión a la actual de la demandante."

Otra de las pruebas que se dice fue valorada erróneamente por parte de la resolución de segunda instancia y que se denuncia en el segundo motivo, corresponde a los I.P. que corren a fojas 101-103, foja 105, fojas 106-108 y a fojas 109-111, los cuales de haber sido valorados en su conjunto con el resto de las pruebas obrantes en autos hubiesen concluido de forma distinta. Ello es así, ya que señala la recurrente que tales peritajes se sustentan en información que la propia demandante proporciona respecto a lo siguiente: "parte del material de una vieja casa de madera fue utilizado para la construcción de un rancho de gallinas que presenta tener más de quince años", lo que a su entender, proporciona el error al momento de valorar tales pruebas periciales.

En cuanto al tercer y último motivo en el que se sustenta la causal probatoria alegada, indica la recurrente que el Ad quem valoró erradamente la Certificación N° 708898, expedida por el Registro Público, en la que se demuestra que la sociedad demandada adquirió la Finca objeto de la presente demanda el 21 de marzo de 2008, lo que demuestra que de haber valorado correctamente el documento público, habría concluido que desde la adquisición de la demandada hasta la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa (04 de septiembre de 2014), sólo han transcurrido seis (6) años; es decir, que no se configura el término de Ley para que se pueda acceder a la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio que fuera confirmada por el Tribunal Superior.

Concluye señalando la recurrente que, de haberse realizado una correcta valoración probatoria de los referidos testigos, I.P. y documento público, el Tribunal Superior hubiese dictado una sentencia negando la pretensión demandada por la señora M.M., razón por la cual, ello ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución impugnada.

En virtud de lo anterior, refiere la casacionista que ese error de apreciación condujo al Tribunal Ad quem a infringir la norma legal que consagra las reglas de la sana crítica (artículo 781 del Código Judicial), así como también infringió los artículos 784, 836, 909 numeral 10, 917 y 980 del citado cuerpo legal y los artículos 1697, 1686, 1694 y 1696 del Código Civil.

Ahora bien, con la finalidad de comprobar si en efecto se ha producido la supuesta infracción de las normas que se acusan infringidas, así como la errónea estimación probatoria por parte del Tribunal Superior que permita sustentar con suficiente validez la existencia de un error de derecho en la apreciación de la prueba, la Sala estima necesario conocer cuál fue el ejercicio valorativo realizado en la sentencia de segunda instancia respecto de los medios denunciados, para lo cual transcribiremos, a renglón seguido, lo que se expuso:

"...

Luego de efectuar un estudio de las piezas que conforman la presente actuación se advierte que la sentencia apelada debe ser confirmada por lo siguiente:

Dentro de las pruebas documentales presentadas en este proceso tenemos, certificado del Registro Público donde se acreditan los datos de inscripción de la finca 13123, donde consta que la propietaria es Inversiones Tres Ríos, S., certificación expedida por el Registro Público, con fecha 6 de agosto de 2014 sobre la personería jurídica de la sociedad demandada y plano demostrativo del globo de terreno en disputa.

Aunado a lo anterior, los testimonios de P.C.E. (sic) (fs.58-61); D.C.E. (sic) (fs.64-70); M. (sic) C. de M. (fs.71-77) y A.C.L. (fs.79-84) fueron coincidentes en manifestar que es M.M. quien ocupa el lote de terreno con ánimo de dueña, brindándole limpieza y mantenimiento, que es la persona que le ha dado la función social al mismo, testimonios que adquieren mayor importancia por tratarse de personas que mantienen propiedades en las inmediaciones del terreno en conflicto, y a los cuales les consta que es la demandante la persona que ha ejercido esta posesión desde 1998, adquiriendo el mismo por medio de su abuela J.V. y ésta a su vez se lo compró a la señora E.C. y que no han tenido conocimiento de que se le haya solicitado desalojar dicha propiedad.

Estas deposiciones coincidieron con una de las pruebas fundamentales en esta clase de procesos como es la diligencia de inspección judicial donde se acreditaron los actos positivos que mantiene la demandante en el globo de terreno así como la vivienda.

En reiteradas ocasiones, este tribunal ha sostenido que en esta clase de procesos la diligencia de inspección judicial es fundamental, ya que se determina si en realidad la prescribiente mantiene la posesión del lote de terreno, dándole la función social y que ha realizado actos positivos.

En ese sentido, tenemos que en este proceso se llevó a cabo una inspección judicial donde los peritos que participaron de la misma al rendir los informes (fs. 103-105; 106-108 y 109-111), pudieron señalar, entre otras cosas que, el lote de terreno ocupado por M.M. se encuentra ubicado en la barriada Brisas del Norte, corregimiento de V., provincia de Chiriquí, tiene una superficie de 513.05 M2, afectada por el derecho de vía actual de 65.68 M2, lo que indica que existe una superficie o área útil del lote de 447.37 M2, que forma parte de la Finca 13123 inscrita al Tomo 1219, Folio 106 de la sección de la propiedad del Registro Público, existe una mejora tipo vivienda residencial, construida de arena, bloque, acero y cemento, con piso de baldosa en los cuartos y cocina, techo de zinc, sobre carriolas de cuatro pulgadas, cielo raso suspendido de crayola, seis ventanas francesas y verjas de hierro, puertas de madera con seguridad o verjas de hierro, de dos recámaras, sala comedor y cocina, con azulejos en la cocina y tiene los servicios de agua potable y luz eléctrica, cercada en todo su perímetro con una cerca de ciclón, sostenido sobre tubos redondos de una y media pulgada y una base de bloques rellenos, en su parte frontal tiene construido un portón de tubos cuadrados sostenidos con bisagras soldadas a tubos redondos y hacia el lindero Norte una división con alambre de gallina utilizado para la cría de aves de corral, el terreno está sembrado de pasto o grama con algunas plantas ornamentales, un árbol de limón, jengibrillo y pasto S., tiene un mantenimiento continuo, ya que la altura de la grama es baja y no se observó malezas ni arbustos.

Una vez confrontado lo planteado por las partes, y lo que se expuso en la sentencia por el tribunal primario, se puede corroborar que efectivamente hay concordancia en lo decidido y los hechos que corresponden la base fundamental de la pretensión en toda demanda y siendo que de las pruebas presentadas surge, sin lugar a dudas, que la demandante ha cumplido con los requisitos establecidos en la legislación civil para que opere el fenómeno de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, por lo que se impone confirmar la pieza venida en grado de apelación y así se declara." (fs. 592-595)

Observa la Sala que, de lo expuesto por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial en la Sentencia impugnada y contrario a lo manifestado por la recurrente, el Ad quem dio pleno valor probatorio a los testimonios allegados a los autos y a los I.P. rendidos en ocasión a la inspección judicial realizada sobre el bien inmueble objeto de la presente encuesta legal, puesto que, aplicando el principio de la sana crítica contenido en el artículo 781 del Código Judicial, en conjunto con los demás elementos probatorios que obran en autos, se deduce claramente que, la señora M.M., ha poseído por el un término superior al exigido por Ley, un lote de terreno de 447.37 m2 de la Finca N° 13123 de forma pública, pacífica e ininterrumpida.

Ahora bien, se debe dejar claro que, en el primer motivo, la recurrente hace referencia a la calidad de sospechosos de los testigos allegados al proceso; sin embargo, el Tribunal Ad quem no puso de manifiesto tal situación, para determinar si alguno de los cuestionados testimonios, se enmarcan dentro de la calidad de sospechosos que, al respecto, enlista el artículo 909 del Código Judicial.

No obstante ello, esta Superioridad estima prudente citar, lo que sobre el tema en estudio dejó expresado el procesalista patrio J.F.P.:

"El J. recibe la declaración del testigo sospechoso y la aprecia en la sentencia, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Al efecto ha de aplicar las 'reglas de la sana crítica', la lógica de los hechos. El sistema de la sana crítica que siguen numerosos códigos procesales modernos y recomiendan los autores y los congresos procesales internacionales suprime las 'inhabilidades por falta de imparcialidad' que responde al propósito de abandonar el régimen de prueba tasada. (En el derecho anglosajón se eliminaron las 'disqualifications' y en el derecho francés las 'taches').

La calificación de testigos de 'sospechoso' es una mera orientación, una guía, para el J., pero no significa que por el solo hecho de aparecer clasificado así por la Ley no merezca fe o credibilidad. Como hemos señalado, el J. debe examinar escrupulosamente, detenidamente, en un estado de alerta, con cautela, la declaración" (F.P., J., "1 Medios de Prueba, 2 La prueba en Materia Mercantil", Editora Jurídica Panameña, Panamá, 1998, pág. 220).

De lo arriba expresado, se colige, sin asomo de dudas, que la sola existencia de la relación de familiaridad o enemistad entre el declarante y las partes del proceso, no desvirtúan la declaración de manera automática del testimonio, sino que la circunstancia sirve de "orientación" o "guía" para el J. de la instancia, quien deberá analizar con los demás elementos probatorios que obran en autos, si las deposiciones en comento deben ser descalificadas o no, lo que no aconteció en el asunto bajo examen, pues, si bien algunos de los testigos mantienen un vínculo de familiaridad o enemistad con la demandante, ello no desvirtúa lo dicho por ellos, pues, analizados en conjunto con los elementos de convicción traídos a los autos, demuestran que se configuran los requisitos de Ley para que se apruebe la adquisición por prescripción adquisitiva de dominio.

En ese sentido, el señor P.C.E., en su declaración testimonial, visible a fojas 58-61, manifestó que conoce a la señora M.M., desde el año 1998, cuando llegó con su abuela J.V.M., porque es su colindante y ha visto que ella (la demandante) es la persona que le ha dado mantenimiento y cuida el lote que ocupa, pues, desde esa fecha comenzó a cultivar la tierra, además, para el año 2004 construyó sobre el terreno "la residencia de ella, una casa muy bonita".

Por su parte, el señor D.C.E., en su declaración testimonial visible a fojas 64-70, manifiesta también conocer a la demandante y refiere que fue la persona que le recomendó a la abuela de la señora M.M. comprar el lote en V., puesto que por dos (2) años fue pastor en Sabana Bonita, de donde es la actora y siempre iba a visitarlos y a orar con ellos, manteniendo una buena relación con las personas de la comunidad. Afirma que, era primo de la señora Eduina Viuda de Vranges, quien era propietaria de tierras en V. y del terreno que la abuela de la demandante compró para dejársela como regalo a esta última. Además, el referido testigo manifestó que fue Corregidor para los dos (2) últimos años del período del presidente M., donde nunca vio ni escuchó disputa alguna por el terreno objeto de demanda.

La señora M.C.V. de M., en su deposición, visible a fojas 71-77, reitera lo que hasta este momento han dicho los demás testimonios, que conoce a la señora M.M., pues es su vecina desde hace diecisiete o dieciocho años, que son los años que ella también compró el lote de terreno colindante; además, afirma que la abuela de MIXILA compró el lote que actualmente ocupa para regalárselo a su nieta, eso le consta porque también su esposo, R.M., compró un terreno a la señora J.M., más o menos para la misma fecha, lo que dejaba escrito en una página cualquiera, donde "nada más ponía la cantidad que uno le pagaba o abonaba y su firma, pero como dice mi papá y nosotros hace tiempo la gente no se guiaba por papeles sino por palabras, se decía yo le pagaba tal fecha y ese día se llegaba la persona y le pagaba."

Finalmente, el señor A.C.L., declaró a fojas 79-84, que conoce a la demandante desde el año 1998, cuando limpiaba junto con su tío el lote de atrás del que ocupa la señora MIXILA; así mismo indicó el testigo que inicialmente la demandante y su abuela construyeron una casita de madera y cuando la señora MIXILA tenía como 19 años, se enamora, se casa y construye la casa que tienen hoy día. De igual forma, afirma que ya cambiaron la cerca de alambre por uno de ciclón.

Como vemos, todos los testigos fueron contestes al declarar que conocen a la demandante aproximadamente desde el año 1998, quien es la persona que ocupa el lote de terreno objeto de la demanda que nos ocupa y, además, ha ejecutado actos positivos de dominio sobre el terreno en comento.

De igual forma, se advierte que del análisis de todos los testimonios se concluye que, en efecto, los testigos allegados a los autos son coincidentes, en circunstancias de modo, tiempo y lugar, para entender que la posesión ejercida por la señora M.M., única a la ejercida por su abuela J.V.M., como anterior poseedora del predio en conflicto, configuran los elementos que integran, con carácter uniforme, continuo y permanente, una "unidad jurídica conceptual posesoria", que permite entender existente, un vínculo surgido del ejercicio sucesivo de posesiones, que aparece acreditado por los distintos declarantes, lo que configura la existencia del artículo 1697 del Código Civil, con sus consiguientes efectos y a los propósitos de la requerida adquisición por prescripción extraordinaria, sin que se hiciese necesario demandar a la anterior poseedora; es decir, a la señora J.V.M., como así lo afirma la recurrente.

Adicionalmente, se debe recordar que para que la posesión se tenga como cierta, debe concurrir la configuración de dos presupuestos elementales, como lo son el animus domini y el corpus.

En esa línea de pensamiento, acota esta Superioridad que el animus domini, es aquel elemento intencional o intención posesoria que existe cuando se ejerce poder sobre la cosa sin reconocer en otro su titularidad; es decir, que la persona se comporta como el titular del derecho real, ejerciendo sobre la cosa actos propios de dueño. Como vemos, es la voluntad especial de quien pretende poseer como propietario. Este elemento fundamental se acredita con las declaraciones testimoniales allegadas al expediente, como acontece en el asunto bajo examen.

A tal respecto, aclara la Sala que en el escrutinio valorativo del Juzgado de la instancia no sólo entra en juego la existencia o eficacia probatoria de un medio de convicción aislado, sino la de establecer las consecuencias jurídicas que resulten de la aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 781 del Código Judicial, de forma tal, que los hechos relatados por los testigos allegados al expediente guarden correspondencia con la realidad del acto de disponibilidad física del bien inmueble objeto de la presente encuesta legal. Disponibilidad física que guarda relación con el segundo elemento de la posesión, que es el corpus, que supone la disponibilidad física del bien poseído.

De lo hasta aquí dicho, podemos señalar que este segundo elemento, que es el corpus, se acredita mediante la Inspección Ocular realizada al bien inmueble a prescribir, pues, de ella se determinarán los actos positivos de dominio que se ejerza sobre la finca por parte de quien mantiene la posesión del bien inmueble y que son cuestionados a través del segundo motivo que sustenta la causal de fondo bajo examen.

De los I.P. rendidos por los señores J.L.B.M., designado a instancia de la parte actora (fs.103-105), G.R.C.M., designado directamente por el Juzgado de origen (fs.106-108) y D.A.O.N., designado por la parte demandada (fs.109-111), se extrae la descripción y medidas del terreno a usucapir, la existencia de una vivienda que ocupa la demandante y los actos positivos de dominio ejercidos por la demandante, quien mantiene limpio el terreno, ha construido una cerca perimetral de ciclón y quien ha sembrado una diversidad de árboles y pasto S., siendo que el terreno en conflicto cuenta, además, con un corral de cría de aves.

De lo hasta aquí expresado, se advierte que, en efecto, la señora M.M. ha ejercido los actos positivos de dominio, que dan derecho a la adquisición por prescripción del terreno objeto de la presente demanda, con lo cual se cumple con elemento del corpus, que se menciona con anterioridad.

En cuanto al documento privado, consistente en la Certificación expedida por el Registro Público, la cual refiere que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRES RÍOS, S. es propietaria de la Finca 13123, desde el 21 de abril de 2008, se ha de aclarar que dicha prueba no fue valorada por el Tribunal de alzada en la sentencia impugnada, pues, no es mencionada de forma directa; por tanto, su inobservancia no puede influir en lo sustantivo de la resolución impugnada; no se puede perder de vista que lo que se debe acreditar, de forma clara y precisa, es desde cuándo la señora M.M. adquirió el lote de terreno cuya adquisición por prescripción persigue, para poder determinar si cumplía o no con el término de Ley, lo que, en efecto, fue cumplido en autos.

Por lo expuesto, esta Colegiatura debe resolver que no existe ningún elemento de convicción de los alegados como mal valorados a lo largo del proceso que permitan variar la decisión que fue dictada en segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, por lo que se concluye que no se han configurado los cargos de injuridicidad ni las violaciones a las normas del Código Judicial y del Código Civil endilgadas por la apoderada judicial de la recurrente a la resolución judicial recurrida; por tanto, se procede desestimar por infundada la causal de infracción de normas sustantivas de derecho, por concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, objeto del presente recurso de casación.

Por tanto, analizados como resultan los antecedentes que se dejan reseñados, la Sala concluye, que al no prosperar los cargos enunciados en las causales y motivos que sustentan el recurso de casación promovido por la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRES RÍOS, S., lo que corresponde es NO CASAR la Sentencia Civil proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del presente proceso sumario y así se resolverá.

En merito de todo lo anterior, LA CORTE SUPREMA, SALA PRIMERA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la Sentencia Civil de diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del proceso sumario de prescripción adquisitiva de dominio interpuesto por la señora M.M. contra COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRES RÍOS, S.

Las respectivas costas a cargo de la sociedad demandada se fijan en la suma de DOSCIENTOS BALBOAS CON 00/100 (B/.200.00).

Notifíquese Y DEVUÉLVASE,

OLMEDO ARROCHA OSORIO

HERNÁN A. DE LEÓN BATISTA ----A.R. DE CEDEÑO (CON SALVAMENTO DE VOTO)

D.M.N. LEZCANO (SECRETARIA INTERINA)

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

A.R. DE CEDEÑO

Con todo respeto, no comparto lo resuelto en el fallo por las siguientes consideraciones.

Se puede constatar de la demanda, que lo peticionado es la declaración en cuanto a que ha operado a favor de la demandante, el fenómeno jurídico de la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio sobre un globo de terreno de 447.37 M2 de la Finca No.13123, de propiedad de la parte demandada.

En el hecho tercero de la demanda se señala que la posesión sobre el lote de terreno que se solicita prescribir, se ha ejercido desde hace más de diez años, de buena fe y con justo título.

La Suscrita puede corroborar, que en efecto la resolución de segunda instancia otorgó más de lo solicitado, ya que, lo que se pretendía era la prescripción ordinaria, y el Ad-quem sin mayor explicación, pese a que se hizo alusión a ello por parte del Tribunal Superior de que en efecto lo que se solicitaba era la ordinaria, se concede extraordinariamente.

En ese sentido, y una vez constatado el cargo, correspondía casar la resolución recurrida en casación, y convertida esta Corporación de Justicia en Tribunal de Instancia, proceder a dictar el fallo respectivo como lo prevé el artículo 1198 del Código Judicial.

Ello en atención a que una vez se encuentre establecida la petición en una demanda, no puede el demandante a través de un escrito de alegatos pretender cambiar el giro de lo pretendido en la misma.

El artículo 673 del Código Judicial al respecto dispone lo siguiente:

"Mientras no se haya notificado la providencia que abre el proceso o el incidente a pruebas, toda demanda o incidente puede por una sola vez aclararse, corregirse, enmendarse o

adicionarse. Igualmente pueden introducirse nuevos demandantes o demandados, sustituir o eliminar alguno de los anteriores, variar, ampliar o reducir las pretensiones o los hechos e incorporar nuevos documentos.

..." (Lo resaltado es de la Sala)

Como se aprecia de la norma antes transcrita, si era el deseo de la demandante variar su pretensión, debió realizarlo antes que el proceso se encontrara en etapa de presentación de pruebas, y no pretender variarse la misma a través de un escrito de alegaciones.

Lo antes indicado es así, debido a que es deber del juzgador fallar conforme a lo pedido en la pretensión de la demanda.

El artículo 991 del Código Judicial al respecto, establece lo siguiente:

"La sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demandao con posterioridad en los casos expresamente contemplados y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda.

Si lo pretendido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.

Si se hubieren formulado diversas peticiones se hará la correspondiente declaración respecto a cada una de ellas". (Lo resaltado es de la suscrita)

Tal como se puede corroborar, la sentencia debe estar en armonía con lo pretendido en la demanda, y no puede condenarse a la parte demandada a un objeto diferente de lo que se establece en la misma.

Como ya se indicó en párrafos que preceden, la parte demandante solicitó con la demanda "que se declare que ha operado a favor de nuestra mandante el fenómeno jurídico de la Prescripción Adquisitiva ordinaria de Dominio que pesa sobre un globo de terreno de 447.37M2, resultante de restar de los 513.05 metros cuadrados originales del globo a que se contrae esta petición, el área afectada por el derecho de vía actual 126.72M2 (6.40 Metros hasta el centro de la vía futura a lo largo de uno de los lados del lote), globo de terreno éste que es parte de la referida finca No.13123 de propiedad de la demandada Compañía de Inversiones Tres Ríos, S.".

No existe concordancia alguna entre lo resuelto por el Ad-quem con lo pedido en la demanda y lo fallado por dicho tribunal, aspecto que contraría lo previsto en el artículo 991 del Código Judicial.

Igualmente y como también ya señalé, se constata de los hechos que fundamentan la demanda, desprendiéndose del tercero lo siguiente:

"Tercero: La posesión de nuestra mandante sobre el lote de terreno en mención ha sido ejercida desde hace más de 10 años, de buena fe y con justo título".

Por tanto, no existe duda alguna, que lo pretendido por la demandante en todo momento fue la prescripción ordinaria de dominio, y no hay constancia en el expediente que tal petición haya cambiado a través de la corrección de demanda.

En ese sentido para que se produzca la prescripción ordinaria, es necesario que se posea la cosa con buena fe y justo título como lo dispone el artículo 1678 del Código Civil, de no contar con ese requisito, no puede ser concedida la prescripción solicitada, y mucho menos cambiarse lo pretendido y conceder la extraordinaria tal y como lo hizo el juzgador de segunda instancia.

Si bien es cierto, el artículo 474 del Código Judicial faculta al juzgador a "corregir cualquier error o defecto en la identificación, denominación o calificación de la acción excepción, pretensión, incidente o recurso..."; no menos cierto es, que debe realizarse en el término procesal oportuno para ello, ya que el mismo no tiene libertad absoluta para corregir o cambiar la pretensión en cualquier etapa del proceso.

Ello en atención a lo establecido en el artículo 696 del Código Judicial, que para mayor comprensión se pasa a transcribir:

"El juez deberá determinar, vencido el término de traslado de la contestación de la demanda, si la relación procesal adolece de algún defecto o vicio que, de no ser saneado, producirá un fallo inhibitorio o la nulidad del proceso.

En tal supuesto, el juez ordenará a la parte que corrija su escrito, aclare los hechos o las pretensiones, que se cite de oficio a las personas que deban integrar el contradictorio en casos de litis consorcio, que se escoja la pretensión en casos que se haya de seguir procedimientos de distinta naturaleza, que se integre debidamente la relación procesal o que se imprima al proceso el trámite correspondiente en caso que

se haya escogido otro o cualquiera otra medida necesaria para su saneamiento.

Si el demandante no cumpliere con lo ordenado por el juez dentro del término de cinco días, se ordenará el archivo del expediente, levantando las medidas cautelares y se condenará en costas. Si debe intervenir el Ministerio Público bastará que el juez le dé el curso respectivo.

En caso que se decrete saneamiento la respectiva resolución será únicamente susceptible de Recurso de Apelación, el cual se concederá en el efecto suspensivo".(Lo resaltado es de la suscrita)

Como se desprende claramente de la norma antes transcrita, es facultad del juzgador, pero dentro del término establecido en dicho artículo, ordenar que se aclaren los hechos o las pretensiones.

No se puede pretender, que al momento de fallar la pretensión de la demanda, el juzgador se le ocurra corregir en ese momento lo que realmente se pretendía a través de la misma, pasando por alto lo establecido en esa norma.

Es cierto que el juzgador tiene facultades, pero no las puede utilizar arbitrariamente, pasando por alto normas que establecen cómo debe procederse ante un caso en particular, que, como el que nos ocupa, era aclarar la pretensión y los hechos, porque como se ha podido constatar, no solamente se trataba de la denominación de la pretensión, sino de algunos hechos como el tercero, que precisamente encontraban respaldo en lo pedido a través de la demanda.

Considero oportuno referirme a lo explicado por el autor M.A.F. respecto al tema bajo estudio, y que consiste en lo siguiente:

6. El actor debe ejercitar de una sola vez (en la demanda), su facultad de determinar lo que deba ser objeto del litigio. Sobre todo, porque el demandado tiene derecho a saber, frente a qué debe defenderse; pero también porque de cuál sea el concreto objeto propuesto por el actor, depende buen número de cuestiones importantes; así:

............

d) Fijada la materia que sea objeto del proceso, el J. debe pronunciarse exclusivamente sobre ella; ni puede pronunciarse sobre lo que constituya un objeto distinto, ni puede dejar de pronunciarse sobre todo el objeto que le ha sido propuesto (congruencia: 359)

A. de la Oliva y M.Á.F.. Derecho Procesal Civil II, pág. 23)

Tal cual explica el autor antes mencionado, la principal razón para

que se establezca la finalidad de lo pretendido en una demanda, es que la contraparte conozca a qué se enfrentará para poder hacerle frente. En ese sentido, el juzgador debe garantizar a ambas partes el derecho de conocer y defenderse en iguales condiciones, lo que no está sucediendo en este caso, pues la parte demandada desde un inicio partió del hecho que lo que se pretende en el presente caso es la prescripción ordinaria, y no la extraordinaria como le fue concedida a la demandante.

En igual sentido, el Dr. J.F., refiriéndose al Principio de la Congruencia, hace referencia a lo siguiente:

"Se refiere a la relación entre el medio probatorio y los hechos y peticiones consignados en la demanda o en la contestación. Conforme a lo expresado en la jurisprudencia Argentina: "el principio de congruencia consiste en la congruencia que debe existir entre la sentencia y las peticiones de las partes en cuanto a las personas, objeto y causa; es una ineludible exigencia de cumplimiento de los principios sustanciales de juicio relativos a la igualdad bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los límites y los poderes del juez" (CNCom.,B 10/8/1993, Compañía Naviera P.C.S. y otro c. Ecofisa S. y otro)."(Lo resaltado es de la suscrita) Principios Procesales, págs. 81-82.

Se ha podido constatar, que el juzgador tiene el deber de fallar de acuerdo a lo que se le está solicitando en la demanda, y que no le es dable cambiar la pretensión, sin cumplir lo que dispone la ley, pues precisamente se establecen períodos dentro de los cuales el juzgador puede ordenarle al demandante corregir o aclarar lo pretendido, debido a que también es su deber, asegurar en iguales condiciones, el derecho de defensa de ambas partes.

En virtud de que no fueron acogidas las anteriores consideraciones por el resto de los Magistrados que conforman la Sala, SALVO MI VOTO.

Panamá, fecha ut supra.

A.R. DE CEDEÑO

MAGISTRADA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LICDA. D.M.N.L.

SECRETARIA INTERINA DE LA SALA CIVIL

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