Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Febrero de 2021

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 24 de febrero de 2021

Materia: Civil

Casación

Expediente: 319-18

VISTOS:

La Licenciada A.T.M.K., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRES RÍOS, S., ha formalizado recurso de casación contra la Sentencia Civil de diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del proceso sumario de prescripción adquisitiva de dominio que en su contra le sigue la señora M.M..

Antes de entrar a decidir el presente recurso de casación, daremos un breve repaso de los antecedentes que dieron lugar a la interposición de este medio impugnativo, a lo que procedemos de inmediato.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Las constancias de autos revelan que la señora M.M., por intermedio de su apoderado judicial, compareció al Juzgado de Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, en turno, a presentar formal demanda sumaria de prescripción adquisitiva de dominio corregida contra la persona jurídica denominada COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRES RÍOS, S., misma que quedó radicada en el Juzgado Primero de Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, a fin de que previo a los trámites de Ley, se acceda a declarar "que ha operado a favor de nuestra mandante el fenómeno jurídico de la Prescripción Adquisitiva ordinaria del Domino que pesa sobre un globo de terreno de 447.37M2, resultante de restar de los 513.05 metros cuadrados originales del globo a que se contrae esta petición, el área afectada por el derecho de vía actual 126.72M2 (6.40Metros hasta el centro de la vía futura a lo largo de uno de los lados del lote), globo de terreno este que es parte de la referida finca No. 13123 de propiedad de la demandada Compañía de Inversiones Tres Ríos, S." (fs.11-13)

Por cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 665 del Código Judicial, el Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, mediante Auto N° 1129 de veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), admitió la presente demanda, ordenó correrla en traslado a la sociedad demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRES RÍOS, S. por el término de diez (10) días y, al jurarse desconocer el paradero de dicha persona jurídica, se ordenó su emplazamiento, a tenor de lo normado en el artículo 1016 del Código Judicial. (fs.14-15)

Luego de notificado el auto admisorio, la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRES RÍOS, S. otorgó Poder a la Licenciada A.T.M.K., quien presentó oportunamente escrito de contestación, visible a fojas 25-27 del infolio, en el cual aceptó únicamente el hecho primero y negó el resto de ellos, además, negó las pruebas aducidas, la cuantía solicitada y el derecho invocado.

Surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Primero de Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, mediante Sentencia N° 6 de catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dispuso lo siguiente:

"... DECLARA:

A. Que la señora M.M., mujer panameña, unida, mayor de edad, con cédula de identidad persona (sic) 4-782-2240, ha adquirido mediante PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO una parcela de terreno con superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (447.37m2), resultante de restar de los 513.05 metros cuadrados originales del globo a que se contrae esta petición, el área afectada por el derecho de vía actual 126.72 M2 (640 Metros hasta el centro de la vía futura a lo largo de uno de los lados del lote, globo de terreno este que es parte de la referida finca No. 13123 de propiedad de la demandada Compañía de Inversiones Tres Ríos. S., cuyos datos de campo y colindantes son los siguientes.

ESTACIÓN: 1-2, DISTANCIA: 27.27, RUMBO: S30°54'54"W, COLINDANTES: Resto libre de la Finca 13123, Tomo 1219, Folio 106 de propiedad de Compañía de Inversiones Tres Ríos, S., ocupada por R.M.; ESTACIÓN: 2-3, DISTANCIA: 19.32, RUMBO: S59°43'58"E, COLINDANTES: Área afectada por el Derecho de vía actual; ESTACIÓN: 3-4, DISTANCIA: 25.81, RUMBO: N30°58'28"E, COLINDANTES: Resto libre de la finca 13123, tomo 1219, folio 106 de propiedad de Compañía de Inversiones Tres Ríos, S., ocupada por P.C.; ESTACIÓN: 4-1, DISTANCIA: 19.38, RUMBO: N55°24'27"W, COLINDANTES: Resto libre de la finca 13123, tomo 1219, folio 106 de propiedad de Compañía de Inversiones Tres Ríos, S., ocupada por E. viuda de Lanchau.

A cargo de la parte demandada se fijan las costas en la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS BALBOAS( B/.6,200.00)

Una vez sea ejecutoriada esta resolución se ordena el archivo del expediente dentro de los de su clase previa anotación de su salida en el libro respectivo." (fs.562-563)

Contra esta decisión, la Licenciada A.T.M.K., apoderada judicial de la sociedad demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRES RÍOS, S.anunció y sustentó recurso de apelación (fs.565-568); advirtiéndose, igualmente, participación del Licenciado B.A.S.C., quien, en condición de apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de oposición a tal medio ordinario de impugnación (fs.570-581), por lo que al surtirse la alzada, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante Sentencia Civil de diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), CONFIRMÓ la sentencia dictada por el J. de primera instancia, con la consecuente imposición de costas a cargo de la parte demandada. (fs.588-595)

D. con la decisión a la que arribó el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial y dentro del término legal respectivo, la Licenciada A.T.M.K., apoderada judicial de la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRES RÍOS, S., anunció y formalizó recurso de casación contra la resolución judicial arriba descrita, mismo que al ser concedido a través del Auto Civil de veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la Sala procede a examinar.

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Así tenemos, que esta Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), ordenó la corrección de la causal de forma invocada y de la primera causal de fondo; así como también declara inadmisible la segunda causal de fondo del recurso de casación propuesto por COMPAÑÍA DE INVERSIONES TRES RÍOS, S. (fs.630-633).

En ese mismo sentido, se advierte que la orden de corrección fue atendida en tiempo oportuno por la apoderada judicial de la sociedad demandada (fs.635-643); por lo que, esta Sala de lo Civil, mediante Resolución de quince (15) de abril de dos mil diecinueve (2019), procedió a admitir el recurso de casación en cuestión, como así consta a fojas 646-647 del expediente.

Seguidamente, se abrió la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por la apoderada judicial de la recurrente, tal como se aprecia en el escrito visible a fojas 651-653 del infolio.

Cumplido lo anterior, se advierte que al examinar el medio extraordinario de impugnación que nos ocupa, la recurrente señala que la sentencia de segundo grado incurrió en la causal de forma "POR NO ESTAR LA SENTENCIA EN CONSONANCIA CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, PORQUE SE RESUELVE SOBRE PUNTO QUE NO HA SIDO OBJETO DE LA CONTROVERSIA", contemplada en el literal a) del numeral 7 del artículo 1170 del Código Judicial; así como también incurrió en la causal de fondo "INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO, POR ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA", siendo que a su juicio, dicho concepto, ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida, el cual se encuentra contenido en el artículo 1169 del Código Judicial.

Como se tratan de dos (2) causales, esta Superioridad entrará a resolverlas por separado y en el orden en que fueron expuestas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1192 del Código Judicial, a lo que procede de inmediato.

CAUSAL DE FORMA

La causal de casación en la forma consiste en: "POR NO ESTAR LA SENTENCIA EN CONSONANCIA CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, PORQUE SE RESUELVE SOBRE PUNTO QUE NO HA SIDO OBJETO DE LA CONTROVERSIA", contenida en el literal a) del numeral 7 del artículo 1170 del Código Judicial.

Dicha causal se sustenta en un único motivo, el cual se reproduce a continuación:

"Primero: Conforme se lee a fs. 11 y 12 del expediente, la parte actora peticionó y reiteró en el escrito de corrección de su demanda que se declare que ha operado a su favor el fenómeno jurídico de prescripción adquisitiva ordinaria del dominio sobre el globo de terreno del demandado, indicando en el hecho tercero que la posesión ha sido ejercida desde hace más de 10 años de buena fé (sic) y con justo título y con esa pretensión de prescripción ordinaria de dominio se admitió la demanda mediante el auto 1129 (fs. 14), y se le dio curso, por lo que toda la controversia y la defensa de mi representada y la discusión del proceso se llevó a cabo con la pretensión de la demanda de prescripción ordinaria de dominio. Sin embargo, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial en su sentencia de fecha 10 de septiembre de 2018 que se lee a fs. 588-595, a pesar de que reconoció expresamente a fojas 591 que la demandante argumentó que ha poseído el lote de terreno de manera pública, pacífica e ininterrumpida, con justo título, de buena fé (sic) y con ánimo de dueña por un periodo (sic) mayor de 10 años, ilegalmente confirmó la sentencia No. 6 de fecha catorce (14) de marzo de 2018, expedida por el J. Primero del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, (fs. 548-563), quien irregularmente le aprobó a la demandante la adquisición del globo de terreno por prescripción extraordinaria de dominio, no obstante que ese no fue el punto de la controversia, por lo que al dictar su sentencia el Ad-Quem incurrió en ultrapetita violando lo no autorizado por el Código Judicial." (f.635)

Como consecuencia del cargo que se describe en el motivo anteriormente transcrito, la recurrente alega la violación de los artículos 475 y 991 del Código Judicial, que en...

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