Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 31 de Agosto de 2010

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación, ingresa a la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema la Sentencia de 25 de septiembre de 2009, mediante la cual el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, declaró penalmente responsables por el delito de Homicidio Doloso Simple, en la modalidad de Tentativa, en perjuicio de A.A.Á.E. a los señores:

1-RAÚL A.M.P. (a) "CHOLO" como autor, condenándolo a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de dos (2) años, luego de cumplir la pena de prisión.

2- A.M. RÍOS (a) "TATO" como cómplice primario, condenándolo a la pena de sesenta (60) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de dos (2) años, luego de cumplir la pena de prisión, y a

3-CIRILOO.F.B. (a) "POPE", como cómplice secundario, condenándolo a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (2) años, luego de cumplir la pena de prisión.

Contra la decisión jurisdiccional en cita se interpusieron los siguientes recursos de apelación.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

1-a-Defensa de R.A.M.P. (fs.1353-1357,T.III)

La Licenciada L.M.O. sustenta su recurso en los siguientes términos:

En el presente proceso se ha incurrido en la causal de nulidad descrita en el numeral 4 del artículo 2294 del Código Judicial que dice: "...Haberse incurrido en error relativo a la denominación genérica del delito, a la época y lugar en que se cometió o con respecto a la persona responsable o del ofendido.." (la Sala subraya). En tal sentido, anota la recurrente que la diligencia de reconocimiento en carpeta que se efectuara con la presencia del coimputado AGUSTÍN MC FARLANE (fj.194) resultó negativa, pues el mismo manifestó que no estaba, a pesar que en las fotografías había una persona con el nombre de R.M.. Sostiene, además, que la diligencia de reconocimiento en rueda de detenidos no se pudo efectuar, porque su patrocinado pidió ser asistido por un abogado de su confianza, ya que no se sentía plenamente representado por el defensor de oficio que en ese momento, estaba disponible para asistirlo.

Adicionalmente, indica la apelante que a fojas 206-207 del expediente, se observa que la Dirección Nacional del Registro Civil remitió un informe en el que refiere que la base datos de la institución detecta a tres personas, con el nombre de R.M.. Con base a esta información, agrega la recurrente que el agente de instrucción por medio de un informe de 29 de diciembre de 2006, realizó una diligencia de reconocimiento de detenidos no enlistada en el artículo 2112 del Código Judicial, en la cual manifestó que uno es de edad avanzada y que, por tanto, no es que el otro fue el que MCFARLANE identificó en la diligencia de reconocimiento fotográfico, aunque después se retractó, por tanto, el único que quedaba era R.A.M.P.. Según la letrada, el informe del Registro Civil que le sirvió de fundamento al agente de instrucción no remitió foto de ninguna de las personas que aparece en la base de datos, con el nombre de R.M., por lo que mal podía el agente de instrucción hacer la diligencia de identificación del imputado, pues no existe certeza que la persona de su defendido R.M. en realidad corresponda a la persona que estuvo en el lugar de los hechos, el 25 de abril 2006.

En razón de lo expuesto, la apelante pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado, por haberse incurrido en la violación del artículo 2294, numeral 4 del Código Judicial, ya que la identificación de su patrocinado, al cual todos han señalado como R.A.M., no ha quedado plenamente demostrada en el expediente.

1-b- Objeción del Ministerio Público

La Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial, licenciada Geomara Guerra de Jones, objeta el reclamo de la defensa del imputado R.A.M., indicando que de la valoración de las pruebas acopiadas al proceso, no queda la mínima duda de la identidad de R.A.M.P. C.C."CHOLO", lo que se desprende de un simple examen de las declaraciones, tanto indagatorias como juradas, de cada uno de los imputados. Además, se trata de versiones coincidentes con los informes de policía en los que se señala que ese día, los hermanos de la víctima corretearon a los sujetos que llegaron de manera sorpresiva y dispararon contra A.A.Á..

2-a-Defensa de C.O.F.B. c.c."POPE".

El Licenciado R.Á., defensor de C.O.F. "POPE", expresa su descontento con el fallo impugnado, en atención a lo que sigue:

Antes de la ocurrencia de los hechos, su defendido fue objeto de agresión con arma de fuego por A.Á.E. (víctima), lo cual fue expresado a fs.369 del expediente, y corroborado por su testigo presencial J.A. (q.e.p.d.) a folios 326, con lo cual se demuestra que su patrocinado inicialmente, fue víctima de agresión y, en ningún momento, colaboró con el hecho punible, como se señala en la parte motiva de la sentencia (fjs.1,349) en la que se menciona que su vinculación como cómplice secundario, nace del hecho de que éste paga el taxi conducido por A.M., lo que no se ha demostrado, ya que quien insiste en el pago de dicha suma de dinero es el señor MC FARLANE, lo que no fue algo que nació de la voluntad de C.F., pues ha quedado probado que, desde el primer momento, la persona que brindó toda la colaboración para que el hecho delictivo ocurriera, es el señor MC FARLANE, por lo que no cabe la complicidad secundaria del señor FRANCIS, cuando solamente se encontraba en el taxi sin brindar ningún tipo de colaboración. Además, el hecho de haber pagado la carrera del taxi, siendo fuertemente instigado por el señor MC FARLANE, no lo coloca en la situación plasmada en el artículo 40 del Código Penal.

En segundo lugar, su poderdante C.F. prestó colaboración en la investigación de la presente causa, ya que su presencia ante el despacho instructor fue de manera voluntaria, a sabiendas que se había ordenado su detención preventiva mediante providencia fechada 8 de enero de 2007 (fs. 222-226). Agrega que C.F. exactamente se apersonó el 20 de abril de 2007, es decir, un mes y doce días después de haberse ordenado su detención. En consecuencia, la presencia de su patrocinado fue voluntaria, sin la necesidad de ser capturado por los agentes policiales. Además, en la declaración indagatoria (fs.366-378) C.F. mencionó detenidamente cómo ocurrieron los hechos, cuál fue su participación en el...

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