Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Septiembre de 2014

Número de expediente71-14
Fecha29 Septiembre 2014

VISTOS: Proveniente del Juzgado Cuarto de Circuito, Ramo Civil de la Provincia de Chiriquí, ha ingresado a esta S. Civil de la Corte Suprema de Justicia consulta de competencia, con ocasión del Proceso Ejecutivo que interpuso FERTITEC, S.A. contra J.I. CASTILLO HIM. De las piezas procesales que componen el expediente, se evidencia que el 2 de enero de 2014, la sociedad FERTITEC, S.A., promovió Proceso Ejecutivo contra el demandado J.I.C.H., en virtud del crédito otorgado y garantizado mediante P. de 08 de marzo del 2010, el cual fue debidamente autenticado ante Notario Público Tercero del Circuito de Chiriquí el 20 de septiembre de 2013 (fs.3). En la Demanda, se arguye que el demandado incumplió con la obligación contraída, debiéndole a FERTITEC, S.A. el saldo de OCHO MIL DOSCIENTOS TRES BALBOAS CON 87/100 (B/.8,203.87). Ante escrito de Demanda interpuesto el Juzgado de conocimiento mediante Resolución de 20 de enero de 2014, ordenó a la parte actora señalara la actividad a la que se dedica y si dicho préstamo se hizo con el fin de realizar alguna actividad agraria. La parte demandante presentó en tiempo oportuno escrito de corrección de la Demanda, sin embargo, el Juzgado de primera instancia a través de Auto N°190 de 3 de febrero de 2014, se abstuvo de conocer la presente encuesta, por considerar que la obligación se generó de una actividad agraria y dispuso remitir la consulta a la S. a fin de solventarla. CRITERIO DE LA SALA Observa la S., que el Tribunal de primera instancia luego de la lectura de la demanda corregida estimó que la obligación que se demanda se generó de una actividad agraria, de conformidad con lo expresado por el demandante en el hecho primero. Por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 166 numeral 13 del Código Agrario, que dispone que el Juzgado agrario ejerce competencia privativa e improrrogable en las causas donde se diriman Procesos Ejecutivos, donde la obligación se genere de una actividad agraria, la misma no resulta de su conocimiento. Advierte la S., que luego de la lectura de la demanda corregida así como del título ejecutivo aportado como recaudo probatorio de la obligación que se demanda, no se evidencian los elementos necesarios para que se colija que se está ante un crédito agrario, de conformidad con lo expuesto en el artículo citado. Ello es así, dado que el Artículo 11 del Código Agrario define la actividad agraria, en los siguientes términos: "Artículo 11: aquella que se realiza en el...

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