Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Febrero de 2014

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Ha ingresado a conocimiento de esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Seccional de Familia del Tercer Circuito Judicial de Panamá, con sede en el Distrito de La Chorrera y el Juzgado Primero del Circuito Judicial de la Provincia de Veraguas, Ramo Civil, dentro del Proceso de Interdicción promovido por O.T.S. contra G.S. GONZÁLEZ DE TORRES. Mediante Auto No. 1024 de veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), consultable a fojas 13-14 del expediente, el Juzgado Primero Seccional de Familia del Tercer Circuito Judicial de Panamá, se inhibió de conocer el presente Proceso de Interdicción y por consiguiente, declinó la competencia al Juzgado de Circuito Civil de la Provincia de Veraguas, en turno, en atención a lo dispuesto en los artículos 256 y 1039 del Código Judicial, argumentando que según el hecho quinto de la Demanda, el domicilio de la señora G.S.G. DE TORRES se encuentra ubicado en otra jurisdicción, es decir, en la Provincia de Veraguas. Por reglas de reparto, el expediente que contiene el referido Proceso de Interdicción quedó adjudicado en el Juzgado Primero del Circuito Judicial de la Provincia de Veraguas, Ramo Civil, quien al recibir el negocio dictó el Auto No. 858 de doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) y rehusó el conocimiento del mismo, por considerar que ha quedado probado por la parte Actora que el domicilio de la demandada se encuentra en el Corregimiento de Barrio Balboa, Distrito de La Chorrera, tal como lo indica la certificación de la Corregidora S.E.G., visible a fojas 12 del expediente, en la cual confirma que la señora G.S.G. DE TORRES tiene treinta (30) años de residir en dicho lugar; por lo tanto, el Juzgado respectivo de remite el Proceso al Tribunal Superior de Familia, con la finalidad que éste dirima el conflicto de competencia suscitado entre los mencionados Juzgados. No obstante lo anterior, el Tribunal Superior de Familia, igualmente, mediante Resolución de diecinueve (19) septiembre de dos mil trece (2013), visible a fojas 32-33, se abstuvo de conocer del conflicto de competencia y lo remitió a esta Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 92 del Código Judicial. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DE LA SALA Efectivamente, le corresponde a esta Corporación Judicial resolver el presente conflicto con base en el citado artículo 92, numeral 3 del Código...

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