Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Abril de 2015

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 92 del Código Judicial, le corresponde a esta Colegiatura dirimir el Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Municipal del Distrito de Montijo, Provincia de Veraguas y el Juzgado Primero Municipal del Distrito de D., Provincia de Chiriquí dentro del Proceso Ejecutivo de menor cuantía interpuesto por H.E.O. contra Y.I.M.C.. El Juzgado Municipal del Distrito de Montijo, Provincia de Veraguas, mediante Auto No.042 de 23 de septiembre de 2014, DECLINÓ la competencia al Juzgado Municipal del Distrito de D., Ramo Civil, por considerar que "la residencia de la parte demandada así como el lugar donde se celebró el contrato es otra jurisdicción distinta a ésta independientemente que en el pagaré el demandado haya renunciado al fuero del domicilio; sin embargo observamos que se trata de proceso ejecutivo simple y no hipotecario," por lo cual dicho Despacho, "se abstiene de darle el trámite correspondiente y en su lugar remitirá el proceso a quien le compete, en base al (sic) artículos 256 y 259 del Código Judicial." En tal virtud, el referido Juzgado Municipal del Distrito de D., consideró que no le correspondía aprehender el conocimiento del referido negocio, por lo que ha remitido dicho Proceso a esta S. Civil, a fin de que se resuelva el presente conflicto de competencia. En tal virtud, corresponde a esta Colegiatura, dirimir dicho conflicto, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 92, numeral 3; 234 y siguientes y 713 y siguientes del Código Judicial. Advierte la S., que el aludido Juzgado Municipal del Distrito de Montijo, Provincia de Veraguas, ha fundamentado su criterio en los Artículos 256 y 259 del Código Judicial, señalando que en el expediente "consta que la residencia de la parte demandada, así como el lugar donde se celebró el contrato es otra jurisdicción distinta a ésta, independientemente que en el pagaré el demandado haya renunciado al fuero del domicilio;" A su vez, el Juzgado Municipal del Distrito de D., Ramo Civil, mediante Auto No.1020 de 27 de octubre de 2014 y luego de considerar que conforme,"se desprende de las piezas procesales que conforman el presente dossier que la demandada reside en el Distrito de Changuinola, Provincia de Bocas del Toro, lo que deja claramente evidenciado que bajo este fundamento, nuestro tribunal tampoco sería el competente para conocer del presente proceso;" se ha permitido agregar en párrafo adicional, lo...

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