Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Febrero de 2015

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Ha ingresado al conocimiento de esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal del Circuito de Panamá, Ramo Civil y el Juzgado Primero Municipal del Distrito de D., Ramo Civil, respecto del proceso ejecutivo de menor cuantía interpuesto por BAC INTERNATIONAL BANK, INC. contra K.T.C.R.. De acuerdo con las constancias procesales, BAC INTERNATIONAL BANK, INC., interpuso proceso ejecutivo de menor cuantía contra la señora K.T.C.R., negocio que quedó radicado en el Juzgado Primero Municipal del Distrito de Panamá. En vista de lo anterior, mediante Auto N°1740 de 14 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Municipal del Distrito de Panamá, Ramo Civil, se abstuvo de conocer el proceso descrito, entre otras razones, porque la parte demandada se encuentra domiciliada en la Provincia de Chiriquí, situación que se adecúa a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Judicial, que dispone las formas como se adquiere la competencia judicial, por tanto, son jueces competentes para conocer los procesos civiles, aquellos correspondientes al domicilio del demandado. En razón de esas consideraciones, el expediente fue remitido al Juzgado Municipal del Distrito de D., Ramo Civil, en turno. En razón de lo anterior, el mencionado Juzgado de D., igualmente se inhibió de conocer del caso en comento, y mediante Auto N°1005 de 22 de octubre de 2014, decide la remisión del caso a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia para que dirima el presente conflicto de competencia. Para fundamentar esta decisión, dejó establecido que si bien es cierto, el artículo 256 del Código Judicial establece la competencia de los procesos civiles al juzgador del domicilio del demandado, "esta norma se complementa con lo dispuesto en los artículos 243 y 249 del mismo cuerpo legal, los cuales indican que la competencia por razón del lugar es prorrogable de forma expresa por voluntad de las partes, (art.243) y tácita por parte del demandante (art. 249), caso en el cual se entiende aceptada si el demandado realiza cualquier gestión que no sea la de promover incidente de nulidad por falta de competencia, todo lo cual nos indica que la competencia por razón de(sic) lugar puede ser prorrogada por las partes ..." Consideraciones y Decisión de la Sala Civil: En atención a las normas citadas, corresponde a esta Corporación de Justicia, resolver la controversia elevada a su decisión. De los hechos planteados...

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