Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Procedente del Juzgado Primero de Circuito de Los Santos, Ramo Civil, ha llegado a la S. Primera de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Decimocuarto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, y el Juzgado Primero de Circuito de Los Santos, Ramo Civil, dentro del proceso sumario de venta de bien común promovido por LIBIA RODRÍGUEZ BRAVO contra V.A.G.A.. En virtud de que los Juzgados en conflicto no cuentan con un superior común, le corresponde, al tenor de lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 3 del Código Judicial, a esta S. de la Corte Suprema de Justicia asumir el conocimiento de tal conflicto. Siendo así las cosas, tenemos que el Juzgado Decimocuarto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante auto No.358 de 18 de febrero de 2014, decide inhibirse de conocer el presente negocio y declinó la competencia al Juzgado de Circuito, Ramo Civil, de Los Santos, tal decisión se fundamento en los siguientes hechos: "... dentro de la misma se manifiesta que el bien inmueble del cual se solicita su división y venta, tiene su domicilio en la Provincia de Los Santos, Distrito de Guararé, Corregimiento La Pasera. Sobre este tipo de procesos, el Artículo 261 manifiesta en (sic) lo siguiente: "Las disposiciones de este artículo, como especiales que son, prevalecen sobre las de los artículo anteriores", lo que intrínsicamente conlleva ha entender que esta regulación está por encima de las demás normas que regulan la competencia; y el numeral 6 del mismo artículo manifiesta lo siguiente: "en proceso sobre división de bienes comunes es Juez competente el del lugar donde se encuentran los bienes". Siendo que la anterior norma es pristima (sic), esta J. se pronunciara en derecho". Por su parte, la Juez Primera de Circuito, Ramo Civil, Segunda Suplente, de Los Santos, se inhibió para conocer el presente caso, manifestando a través del Auto No.281 de fecha uno (1) de abril de 2014, lo siguiente: "... de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la citada excerta, la competencia que se fija por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso puede ser prorrogada por voluntad de las partes; es decir; si la parte accionante decide promover el procesos en un juzgado que no es el llamado a conocer, por el lugar donde debe ventilarse en atención a las normas de competencia; es una actuación válida y el tribunal se avoca a recibirlo y darle...

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