Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 1 de Abril de 2014

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Procedente del Juzgado Cuarto de Circuito Civil del Circuito Judicial de Chiriquí, ingresó a esta Sala el expediente contentivo del Proceso Ordinario promovido por ININCO, S.A. contra TERESA DEL CARMEN GUARDIA BAY y H.R.P.A.. A través del Auto N°44 de 7 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Circuito Civil del Circuito Judicial de Chiriquí resolvió abstenerse de conocer el negocio en comento, y ordenó su remisión a esta Corporación de Justicia, "a fin de que decida a que (SIC) tribunal corresponde el conocimiento de este proceso", con fundamento en el artículo 189 del Código Agrario, cuyo contenido reza así: "Artículo 189. Si al Juez de una jurisdicción distinta se le dirige una demanda cuyo conocimiento estima le corresponde a un J.A., procederá a dictar el auto que trata este Código y remitirá el proceso a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia para que decida a cuál Tribunal corresponde el conocimiento del asunto. En el conflicto suscitado por la falta de jurisdicción se observará lo dispuesto en este Código para los conflictos de competencia". Como se desprende de la disposición antes transcrita, si el Juez perteneciente a una jurisdicción distinta a la agraria considera que el conocimiento de una demanda a él presentada le corresponde a un Juzgado Agrario, deberá inhibirse y remitir el proceso directamente a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia con el objeto de decidir a qué jurisdicción le atañe el conocimiento. Con el propósito de fijar la jurisdicción que debe conocer del proceso Ordinario incoado por ININCO, S.A. contra TERESA DEL CARMEN GUARDIA BAY y H.R.P.A., la Sala observa que la Juez Cuarta de Circuito Civil del Circuito Judicial de Chiriquí, justificó la remisión del negocio en que en la demanda corregida la parte actora "hace mención que la finca objeto del presente proceso se dedica la actividad agrícola", utilizando como fundamento jurídico el numeral 9 del artículo 166 del Código Agrario. La referida disposición es del siguiente tener: "Artículo 166. La Jurisdicción Agraria ejerce competencia de manera privativa e improrrogable, con independencia de las partes que intervienen, en las siguientes causas agrarias: "1...

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