Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: El Juzgado Cuarto del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, ha remitido a la Sala la demanda ejecutiva simple presentada por FERTITEC, S.A. contra AGRO FÉRTIL PANAMÁ, S.A., para que se determine la jurisdicción a la que corresponde su conocimiento. Es criterio del despacho que el conocimiento de la demanda corresponde a la jurisdicción agraria, toda vez que en los hechos de la demanda se indica que la actora FERTITEC, S.A., es una empresa que se dedica a la venta de fertilizantes y que la misma le vendió a la demandada AGRO FÉRTIL PANAMÁ, S.A. fertilizantes al crédito, relación de la cual surge la obligación reclamada. Estima la juzgadora, que como quiera que la referida obligación se deriva de una actividad de tipo agraria, de conformidad con la ley agraria, artículo 166, numeral 13, corresponde el conocimiento del proceso a la jurisdicción agraria y no a la jurisdicción civil. El libelo de demanda reposa a fojas 1-2 del expediente y de conformidad con este, pretende la actora con la instauración del proceso hacer efectivo el cumplimiento de la obligación que en su favor contrajo la demandada, en virtud del contrato de crédito suscrito entre ambas, la cual consiste en el pago del precio de venta de la mercancía consistente en fertilizantes. Los fertilizantes ciertamente constituyen productos de uso agrícola, empero en la demanda no se indica que la ejecutada haya utilizado el fertilizante comprado directamente en actividad agraria. En todo caso, a juzgar por la cuantía de la obligación y el carácter de la operación comercial, se desprende de la misma que se trata de una operación entre comerciantes, es decir, entre agentes económicos dedicados a la distribución y comercialización de productos agrícolas. Ahora bien, antes de continuar con el examen del conflicto planteado, conviene precisar la competencia de la Sala para conocer del mismo. A tal respecto, corresponde señalar que el artículo 189 del Código Agrario dispone, que cuando al juez de una jurisdicción distinta se le presente una demanda cuyo conocimiento considere que corresponde a la jurisdicción agraria, deberá remitirlo a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para que decida la jurisdicción competente. Pues bien, dado que el caso analizado, de acuerdo con lo expuesto, reúne los presupuestos de la norma citada, corresponde a la Sala conocer del mismo. En cuanto al tema a dilucidar, es decir, si la competencia para conocer de la demanda corresponde a la jurisdicción...

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