Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 6 de Agosto de 2018

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2018
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante Auto de 1° INST. No. 151 de fecha 21 de julio de 2017, el Tribunal A-Quo declaró extinguida la acción penal, únicamente con relación al señor A.D.R.D., toda vez que el mismo falleció en el corregimiento de Calidonia, distrito de Panamá, el día 9 de octubre de 2015 (fs. 640-641).

Así las cosas, el despacho jurisdiccional ordenó la celebración de la audiencia con la intervención de Jurado en el presente proceso, no obstante, cuando el Tribunal A-Quo ordenó lo conducente, estaba vigente la Ley 68 de 2009, que introdujo modificaciones al artículo 2316 del Código Judicial, quedando de la siguiente manera:

"Artículo 2316. Serán juzgados por jurados de conciencia los procesos por delitos que conocen los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia y que se enumeran a continuación:

  1. Homicidio doloso, salvo de que se trate del resultado de acciones de terrorismo, secuestro, extorsión, asociación ilícita, pandillerismo, narcotráfico o blanqueo de capitales o que se haya suscitado el hecho en concurso con otras conductas delictivas.

...". (Lo resaltado es nuestro)

En ese orden de ideas, al momento en que surja una nueva ley procesal que reforme, suprima o regule algún aspecto del procedimiento, debe aplicarse desde su promulgación, pues el no hacerlo generaría inseguridad jurídica al existir dos procedimientos paralelos que regulen una misma materia.

En este sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 12 de enero de 2011, se ha pronunciado de la siguiente manera:

"...esta Colegiatura advierte que las alegaciones del recurrente están encaminadas cuestionar aspectos relativos a la substanciación del proceso, desconociendo que en materia procesal penal no rige el principio de retroactividad de la ley y, así lo ha reconocido la jurisprudencia patria al indicar: "Nuestra legislación a diferencia de la de otros países consagra la retroactividad y ultractividad en materia penal, pero no la hace extensiva a la ley procesal, pues por el contrario, considera que las reformas procesales se aplican desde su promulgación y vigencia, por considerar al proceso de orden público y como el denominador común de impulso y aplicación de la ley sustantiva, además hay un interés social subyacente".(Sentencia del 11 de febrero de 1992, Sala de lo Penal, y 10 de diciembre de 1993, Pleno. Registro Judicial. Febrero 1992. p.36; Registro Judicial. Diciembre 1993. p.84, respectivamente)".

En consecuencia, la Sala considera deben aplicarse las normas del Código Judicial con las respectivas modificaciones.

Por otro lado, en cuanto al hecho que el homicidio fue perpetrado como resultado de acciones de pandillerismo, resulta importante acotar la definición proporcionada por la...

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